DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y AUTORIZA LA EXPROPIACION DE LOS INMUEBLES QUE INDICA

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE BIENES NACIONALES; SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES
artículos 4
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Núm. 3.605.- Santiago, 6 de Enero de 1981.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de los predios rurales ubicados en las comunas de Cochamó, de la provincia de Llanquihue; Hualaihué y Chaitén, de la provincia de Palena, situadas en la X Región, De Los Lagos, en la parte de aquellos que se encuentren poseídos materialmente por un plazo no inferior a cinco años, con anterioridad al 21 de Noviembre de 1977, por personas que carezcan de títulos de dominio inscrito. Esta facultad podrá ejercitarse aun en los casos en que el poseedor material hubiere sido privado de esa calidad con posterioridad al 1° de Enero de 1977, siempre que también su posesión haya sido ejercida por cinco o más años. Las circunstancias relativas a la posesión material de los terrenos, como al hecho de haber sido privados de ella, a que se refiere el inciso anterior, serán certificados privativamente por el Ministerio de Bienes Nacionales.

Artículo 2

Las expropiaciones a que se refiere este decreto ley se dispondrán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señala la ley. En caso de reclamos acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. En todo lo no previsto en el presente texto legal regirán las disposiciones establecidas en el decreto ley N° 2.186, de 1979, en cuanto no sean contrarias a las normas constitucionales.

Artículo 3

La facultad contemplada en el artículo 1° sólo podrá ser ejercida dentro del plazo de tres años, contado desde la publicación de este decreto ley.

Artículo 4

Los terrenos que se expropien serán transferidos por el Presidente de la República a las personas a que se refiere el artículo 1°, mediante decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, en las condiciones que aquél determine, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 1.939, de 1977.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército. Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- René Peri Fagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministro de Bienes Nacionales. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Calderón Figueroa, Subsecretario de Bienes Nacionales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.