ACLARA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 2.444, DE 1978, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES
Santiago, 16 de Julio 1980.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley: Núm. 3.453.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto Ley:
Artículo 1
Declárase que la revalorización de pensiones dispuesta en el artículo 1º, en el inciso primero del artículo 4º o en el inciso segundo del mismo artículo 4º del decreto ley Nº 2.444, de 1978, tratándose de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas hasta el 31 de Diciembre de 1970, ha debido efectuarse aplicando el aumento del 50% establecido en el artículo 2º de la ley número 17.343 a sus montos iniciales, a los montos iniciales de las pensiones de sus causantes o a los montos que tenían las pensiones de los causantes a la fecha de su fallecimiento, respectivamente.
Artículo 2
Declárase que la revalorización de pensiones dispuesta en el decreto ley Nº 2.444, de 1978, tratándose de las pensiones concedidas por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con arreglo a la amplificación prevista en la segunda parte del inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 10.662, ha debido efectuarse aplicando el factor de revalorización correspondiente al 2 de Enero del año en que se haya comenzado a pagar la pensión respectiva.
Artículo 3
Las pensiones de montepío causadas por pensionados en conformidad a la ley Nº 10.621 se revalorizarán de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 2.444, de 1978, aplicando, al sueldo promedio que sirvió de base para su cálculo, el factor de revalorización correspondiente a la fecha inicial de jubilación del causante. Los nuevos montos de las pensiones a que se refiere el inciso anterior se devengarán a contar del 1º de Septiembre de 1978.
Artículo 4
Las pensiones de sobrevivencia calculadas en relación a pensiones afectas a las limitaciones del artículo 3º del decreto ley Nº 255, de 1974, o del artículo 58 del decreto ley Nº 670, de ese año, deberán ser reliquidadas en función del monto total que habrían tenido estas pensiones de no haber regido las restricciones establecidas en las normas legales citadas. Para determinar el monto de las pensiones de sobrevivencia a que se refiere el inciso anterior se aplicarán, en cuanto corresponda, las normas sobre revalorización de pensiones contempladas en el decreto ley número 2.444, de 1978. Las diferencias de pensión resultantes de la reliquidación comenzarán a devengarse a partir del 1º de Mayo de 1979. Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará a las pensiones de sobrevivencia que se encontraban afectas a sistemas de reliquidación automática de sus montos en relación a las remuneraciones de actividad.
Artículo 5
Los nuevos montos de las pensiones o las diferencias que resulten de la aplicación de los artículos 3º y 4º precedentes, según corresponda, se pagarán, a más tardar, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto ley.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.
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