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AUMENTA EL MONTO DE LAS PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES Y EL DE LAS PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA

Texto vigente a fecha 1980-05-14

Núm. 3.360.- Santiago, 14 de Mayo de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1

Fíjase en $ 3.000, a contar del 1º de Mayo de 1980, el monto mínimo mensual de las pensiones de jubilación, retiro, vejez e invalidez, originadas en regímenes previsionales y el monto de las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27º de la ley Nº 15.386, que correspondan a pensionados que a dicha fecha tenían 70 o más años de edad.

Artículo 2

Increméntase en $ 500 al mes, a contar del 1º de Mayo de 1980, el monto de las pensiones de viudez de regímenes previsionales, el de las del artículo 24º de la ley número 15.386 y el de las del artículo 45º de la ley número 16.744, correspondientes a beneficiarios que a dicha fecha tenían 70 o más años de edad y cuyos montos mensuales vigentes a esa fecha eran inferiores o iguales a $ 1.708. Las pensiones a que se refiere el inciso anterior, correspondientes a los mismos beneficiarios, pero cuyos montos eran superiores a $ 1.708 e inferiores a $ 2.208 se aumentarán a esta última cantidad a contar del 1º de Mayo de 1980.

Artículo 3

Los pensionados a que se refieren los artículos anteriores que cumplan 70 años de edad con posterioridad al 1º de Mayo de 1980, tendrán derecho a los mínimos o a los incrementos correspondientes, en sus montos debidamente reajustados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que cumplan la mencionada edad.

Artículo 4

Auméntase en $ 500, a contar del 1º de Mayo de 1980, el monto mensual de las pensiones asistenciales a que se refieren el artículo 245º de la ley Nº 16.464 y el decreto ley Nº 869, de 1975.

Artículo 5

Las pensiones a que se refiere este decreto ley, en sus nuevos montos, seguirán afectas al sistema general de reajuste que les es aplicable. Para los efectos de otorgar los aumentos dispuestos en el artículo 2º de este decreto ley a los beneficiarios que cumplan 70 años de edad con posterioridad al 1º de Mayo de 1980, los montos a que se refiere dicho artículo se reajustarán también conforme al sistema general de reajuste indicado en el inciso anterior.

Artículo 6

Las instituciones de previsión pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios. Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados al pago o financiamiento de asignaciones familiares, de subsidios de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Fisco y el Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley Nº 15.386, aportarán a las entidades de previsión que formen parte del Sector Público, el primero y a las restantes, el segundo, las cantidades que fueren necesarias para pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. El Fisco y el mencionado Fondo efectuarán los aportes respectivos sólo en la medida y por el tiempo que sean necesarios.

Artículo 7

Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución Ministerial que autorice dicho pago.

Artículo 8

El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de este decreto ley, se financiará con cargo a los mayores ingresos producidos por sobre lo estimado en el cálculo de entradas del Presupuesto vigente.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.