CONCEDE INDULTO, REDUCE LA PENA Y ELIMINA ANOTACIONES PRONTUARIALES A LAS PERSONAS CONDENADAS POR LOS DELITOS QUE INDICA, EN LAS CONDICIONES QUE EXPRESA

Rango Decreto Ley
Publicación 1980-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
artículos 10
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Santiago, 9 de Septiembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 3.482.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo 1

Concédese indulto a las personas condenadas por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada, a penas privativas o restrictivas de la libertad cuya duración no exceda en total de cinco años y un día, que se encuentren cumpliéndolas y hayan cumplido la mitad de la pena con que fueron sancionadas o la cumplieren dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley. Concédese igualmente indulto a las personas condenadas por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada que les haya acordado el beneficio de la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 7.821, modificada por la ley número 17.642.

Artículo 2

Las personas que no pudieren acogerse al beneficio concedido en el artículo anterior por no haber cumplido la mitad de la pena dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley serán favorecidas con una reducción de ésta equivalente a seis meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses de la pena impuesta. Aquellas condenadas por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada, a penas privativas o restrictivas de la libertad superiores a cinco años y un día y que no excedan de diez, serán favorecidas con una reducción de ésta equivalente a cuatro meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses de la pena impuesta. Asimismo, las condenadas por primera vez por sentencia ejecutoriada, a penas superiores a diez años y que no excedan de veinte serán beneficiadas con una rebaja de ésta equivalente a tres meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses de la pena impuesta. No serán favorecidos con el indulto a que se refiere el artículo anterior, los condenados que mediante las rebajas mencionadas en los incisos anteriores obtuvieren un saldo de condena igual o inferior a cinco años y un día.

Artículo 3

El indulto que concede el artículo 1º y las reducciones de penas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán también a aquellas personas que se encuentren acogidas a la libertad condicional.

Artículo 4

Redúcese a veinte años la duración de las penas privativas o restrictivas de la libertad de los reos condenados por primera vez, en virtud de sentencia ejecutoriada, a un tiempo superior a este lapso o a perpetuidad.

Artículo 5

Si se tratare de dos o más delitos penados separadamente, se sumará el tiempo de duración de las diversas condenas para el cómputo de los tiempos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 6

Si un reo condenado por sentencia ejecutoriada hubiere obtenido anteriormente, por cualquier motivo, rebajas en su condena, la pena así reducida será la que se considere para las rebajas que le correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 7

Los favorecidos con el indulto quedarán sujetos a la vigilancia del Patronato de Reos respectivo por el tiempo que comprenda la pena indultada. El período de sujeción a dicha vigilancia será válido para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2º del decreto ley Nº 409, de 1932.

Artículo 8

Los beneficios a que se refieren los artículos 1º, 2º y 4º, no se concederán a las personas condenadas como autores o cómplices de los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo, elaboración o tráfico de estupefacientes, substracción de menores, corrupción de menores de edad, aborto, violación, incesto, abusos deshonestos, sodomía, malversación de caudales o efectos públicos, fraudes y exacciones ilegales, falsificación de instrumento público y manejo en estado de ebriedad. Tampoco se concederán tales beneficios a los condenados en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos previstos en los artículos 106 a 136, 141, 150, 255, y en el párrafo décimo del Título VI del Libro II del Código Penal, en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en el Código de Justicia Militar, en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y en el decreto ley Nº 825, de 1974, modificado por el decreto ley Nº 3.443, de 1980.

Artículo 9

Las anotaciones prontuariales que afecten a personas condenadas por falta, o por simples delitos penados a lo más con presidio o reclusión menores en su grado medio, siempre que se trate de una única anotación y hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la condena, no se consignarán por el solo ministerio de la ley en aquellos certificados a que se refieren las letras a) y c) del artículo 12, del decreto supremo Nº 64, del Ministerio de Justicia, de 25 de Enero de 1960.

Artículo 10

Las disposiciones del presente decreto ley deberán ser cumplidas de inmediato por las autoridades administrativas que correspondan, desde su publicación en el Diario Oficial.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente a Ud.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.