FACULTA AL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA PARA REGULARIZAR NOMBRAMIENTOS OTORGA CARACTER DE DEFINITIVO AL ENCASILLAMIENTO PROVISORIO QUE SEÑALA Y HACE EXTENSIVA LA ASIGNACION DOCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 DEL D.L. Nº 2.327, DE 1978, A LOS PROFESORES NORMALISTAS QUE INDICA
FACULTA AL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA PARA REGULARIZAR NOMBRAMIENTOS; OTORGA CARACTER DE DEFINITIVO AL ENCASILLAMIENTO PROVISORIO QUE SEÑALA Y HACE EXTENSIVA LA ASIGNACION DOCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 DEL D.L. Nº 2.327, DE 1978, A LOS PROFESORES NORMALISTAS QUE INDICA
Núm. 3.470.- Santiago, 25 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, 991, de 1976, y
Considerando:
1º.- Que el ingreso de personal al Ministerio de Educación Pública mediante el sistema de "asunción de funciones" establecido en el artículo 68 de la ley número 16.605, ha producido una situación funcionaria incierta que perjudica al personal docente y no docente, cuyos nombramientos no han podido ser cursados hasta la fecha. 2º.- Que el personal docente que se encontraba en la situación anterior al 1º de Septiembre de 1978, fecha de vigencia del decreto ley Nº 2.327, de 1978, sobre carrera docente, sólo ha sido encasillado provisoriamente, por carecer de nombramiento. 3º.- Que existen funcionarios que por la naturaleza de las funciones desempeñadas al 1º de Septiembre de 1978, deberían ser considerados como docentes superiores, pero que no han podido ser encasillados y nombrados en esa calidad, por no permitirlo la jurisprudencia administrativa, fundada en la definición contenida en el artículo 2º, inciso segundo del decreto ley Nº 2.327, de 1978. 4º.- Que el artículo 32 del decreto ley Nº 2.327, de 1978 concedió una asignación especial a los normalistas afectos a la carrera docente, beneficio que se estima de justicia hacer extensivo a los normalistas que desempeñan funciones docentes directivas en los escalafones no docentes del Ministerio de Educación Pública, aunque no se encuentren afectos a las normas sobre carrera docente. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
Facúltase al Ministro de Educación Pública, para regularizar la situación funcionaria de las personas que se hayan desempeñado en funciones no docentes, en el Ministerio de Educación Pública, mediante oficio de asunción de funciones, anteriores al 1º de Septiembre de 1978, aunque no se encuentren actualmente en servicio. En uso de esta atribución se emitirán los decretos o resoluciones de nombramiento que procedan, sobre la base de los cargos u horas que aparezcan señalados en el respectivo oficio de asunción de funciones. Estos nombramientos se efectuarán, sin sujeción a los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 y, para los solos efectos de este decreto ley, se considerarán efectuados en plazas vacantes, no provistas.
Artículo 2
El decreto de encasillamiento provisorio dictado en virtud de lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 2º transitorio del decreto ley Nº 2.327, de 1978, se considerará como encasillamiento definitivo y servirá de suficiente nombramiento, para todos los efectos legales.
Artículo 3
El Ministro de Educación Pública podrá otorgar nombramientos de docente superior al personal que, sin tener la calidad de tal, se desempeñaba en el Ministerio de Educación Pública, de planta o a contrata, al 1º de Septiembre de 1978, según certificación del Secretario Regional Ministerial correspondiente. Dichos nombramientos autorizarán el encasillamiento discrecional a que se refiere el decreto ley Nº 2.877, de 1979.
Artículo 4
Los profesores normalistas que desempeñen funciones de dirección, supervisión y orientación de la administración del proceso educativo, en las plantas del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de la Subsecretaría, de la Superintendencia y de las Direcciones de Educación del Ministerio de Educación Pública, tendrán derecho a la asignación docente establecida en el artículo 32 del decreto ley Nº 2.327, de 1978, aunque no se encuentren afectos a las normas sobre Carrera Docente. Dicho beneficio será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.
Artículo 5
El mayor gasto que represente la aplicación de este decreto ley, se solventará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos le otorga al Ministerio de Educación Pública.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Silvia Peña Morales, Subsecretario de Educación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.