APRUEBA Y TENGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1989-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
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Núm. 2.- Santiago, 15 de Febrero de 1989.- Vistos: Los artículos 42 y 44 de la Ley 18.768, por los cuales se reemplaza, a contar desde el 01 de Enero de 1990, la Nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero, por la del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y se incorpora a dicha Nomenclatura la actual Sección 0, Capítulo 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales. Teniendo presente La facultad que le confiere al Presidente de la República el inciso 2° del artículo 42° de la Ley 18.768/88, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

o.

Artículo PRIMERO

Artículo Primero: Apruébase y téngase como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuyo texto es el contenido en el anexo al presente decreto.

Artículo SEGUNDO

Artículo Segundo: Las Notas Explicativas del Arancel que se pone en vigencia serán las correspondientes a la Nomenclatura del Convenio a que se refiere al artículo 1° redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá la actualización de las citadas Notas Explicativas de acuerdo a las traducciones efectuadas por las autoridades aduaneras de España.

Artículo TERCERO

Artículo Tercero: El presente Decreto regirá a contar del 01 de Enero de 1990.

ARANCEL ADUANERO CHILENO

BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA

ANEXO

ARANCEL ADUANERO CHILENO BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA

La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

REGLA 1

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

REGLA 2

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las característica esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

REGLA 3

Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a)

La partida más especifica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que componen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjunto o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionadas para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo. c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

REGLA 4

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

REGLA 5

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a)

La estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de dibujo y para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado; que se presenten con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normal mente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no afecta a la clasificación los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial. b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, está disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

REGLA 6

La clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las Subpartidas y de las Notas de Subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse Subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario.

REGLAS COMPLEMENTARIAS

REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS

REGLA 1

Las Reglas Generales precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para establecer, dentro de cada posición, la Subposición aplicable y, a su vez, dentro de esta última, el Item que corresponda.

REGLA 2

Para la interpretación de este Arancel, los términos posición y Subposición deben entenderse equivalentes a los términos partida y Subpartida.

REGLA 3

La importación de mercancías usadas incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargados en un 50%. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercaderías:

a)

A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en los Items 8902.0010, 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo. b) A las de importación permitida hasta por un monto FOB de US$ 1.000, y que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial. Esta disposición sólo se podrá aplicar para aquellas personas que provengan del exterior, desde las Zonas Francas Nacionales o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial. Esta modalidad se deberá impetrar al momento del ingreso al país del interesado, o del ingreso desde las Zonas Francas o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial. c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100. d) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanera, excepto las Subpartidas 0009.0200 y 0009.8900, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esa Sección.

%FIN_TABLA

REGLAS SOBRE LAS UNIDADES

TMB Tonelada métrica bruta QMB Quintal métrico bruto QMN Quintal métrico neto KB Kilogramo bruto KL Kilogramo legal KN Kilogramo neto GL Gramo legal GN Gramo neto M. Cub Metro Cúbico HL Hectólitro Lt Litro DEC Decena PAR. Par C/U Cada uno o una KWH Kilowatts-hora

REGLA 1

PESO BRUTO

Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan. El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.

REGLA 2

PESO LEGAL

Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas. envolturas, etc.. con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles. aserrín. cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías. Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase. Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto. En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía haya que aplicar el recargo correspondiente, y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto dicho porcentaje resulta superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.

REGLA 3

PESO NETO

Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.

REGLA 4

RECARGOS

En general las mercancías tendrán un recargo del 10% sobre su peso neto cuando estén afectas a derechos sobre su peso legal y a 20% sobre su peso legal o 30% sobre su peso neto cuando están afectas a derechos sobre su peso bruto, si se presentan sin embalajes o mezcladas dentro de un mismo bulto con mercaderías afectas a diferentes derechos o comprendidas en distintos Items del Arancel Aduanero.

REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO

REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO

REGLA 1

Salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyen diferentes bultos o se importen a granel. Cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Director Regional o Administrador de Aduana, según corresponda (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias. Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos. En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la Declaración inicial, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas a petición fundada de los interesados.

REGLA 2

Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.

REGLA 3

Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas. Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Fiscalizador para el aforo, reservándose la Aduana el derecho de comprobar posteriormente su uso. Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Fiscalizador y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPITULO I

ANIMALES VIVOS

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

NOTAS.

1.

En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.

Las cifras menores de seis meses de los asnos, caballos y de los animales de la especie bovina y, las menores de dos meses de las especies porcina, ovina y caprina, que se presenten conjuntamente con sus madres, se encontrarán exentas de los gravámenes establecidos en este Arancel.

COMPLEMENTARIAS

PARTIDA Código del SA GLOSA UA ESP ADV ESTADIS. COD.

Observaciones

CAPITULO I

ANIMALES VIVOS

Nota: 1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.

01.01 CABALLOS, ASNOS, NULOS Y BURDEGANOS, VIVOS. - Caballos: 0101.11 - Reproductores de raza pura. c/u 15 U-10 0101.19 - Los demás. c/u 15 U-10 0101.20 - Asnos, mulos y burdéganos. c/u 15 U-10

01.02 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA.

0101.10 - Reproductores de raza pura. c/u 15 U-10 0102.90 - Los demás. c/u 15 U-10

01.03 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.

0103.10 - Reproductores de raza pura. c/u 15 U-10 - Los demás: 0103.91 - De peso inferior a 50 kg. c/u 15 U-10 0103.92 - De peso superior o igual a 50 kg. c/u 15 U-10

01.04 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES

OVINA O CAPRINA.

0104.20 - De la especie caprina. c/u 15 U-10

01.05 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS, PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMESTICAS, VIVOS.

  • De peso inferior o igual a 185 g: 0105.11 Pollitos (del género Gallus domésticos). c/u 15 U-10 0105.19 - Los demás. c/u 15 U-10 - Los demás: 0105.91 - Gallos y gallinas. c/u 15 U-10 0105.99 - Los demás. c/u 15 U-10

01.05 0106.00 - LOS DEMAS ANIMALES VIVOS.

0106.0010 - Destinados a la alimentación humana. KB 15 U-10 0106.0020 - De Peletería. KB 15 U-10 0106.0090 - Los demás. Kb 15 U-10

CAPITULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

CAPITULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota.

1.

Este capítulo no comprende: a) los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vegijas y estómagos de animales (p. 05.04) ni la sangre animal (ps. 05.11 ó 30.02): c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo 15)).

02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA.

0201.10 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. KB 15 KN-06

0201.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06

02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA.

0202.10 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. KB 15 KN-06

0202.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06

02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

  • Fresca o refrigerada:

0203.11 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0203.12 - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. KB 15 KN-06

0203.19 - Las demás. KB 15 KN-06 - Congelada:

0203.21 - En canales o medios canales. KB 15K N-06

0203.22 - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar. KB 15 KN-06

0203.29 - Las demás. KB 15 KN-06

02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

0204.10 - Canales o medios canales de cordero, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

0204.21 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0204.23 - Deshuesada. KB 15 KN-06 0204.30 - Canales o medios canales, de cordero, congelados. KB 15 KN-06 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

0204.41 - En canales o medios canales. KB 15 KN-06

0204.42 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar. KB 15 KN-06

0204.43 - Deshuesada. KB 15 KN-06

0204.50 - Carne de animales de la especie caprina. KB 15 KN-06

02.05 0205.00 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. KB 15 KN-06

02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS: 0206.10 - De la partida bovina, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06 - De la especie bovina, congelados: 0202.21 - Lenguas. KB 15 KN-06

0206.22 - Hígados. KB 15 KN-06

0206.29 - Los demás. KB 15 KN-06

0206.30 - De la especie porcina, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06 - De la especie porcina, congelados:

0206.41 - Hígados. KB 15 KN-06

0206.45 - Los demás. KB 15 KN-06

0206.80 - Los demás, frescos o refrigerados. KB 15 KN-06

0206.90 - Los demás, congelados. KB 15 KN-06

02.07 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

0207.10 - Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. KB 15 KN-06

0207.21 Gallos y gallinas. KB 15 KN-06

0207.22 - Pavos. KB 15 KN-06

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