APRUEBA Y TENGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1989-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
artículos 6
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SECCION XVII MATERIAL DE TRANSPORTE. Notas. 1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, "bobsleighs" y similares (p. 95.06). 2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: a) las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16); b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); c) los artículos del capítulo 82 (herramientas); d) los artículos de la partida 83.06; e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de los partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.83, siempre que constituyan parte intrínseca de motor; f) las máquinas y aparatos eléc- tricos, así como el material eléctrico (capítulo 85); g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90: h) los artículos del capítulo 91; ij) las armas (capítulo 93); k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05; l) los cepillos que constituyen elementos de vehículos (p. 96.03). 3. En los capítulos 86 a 88, la refe- rencia a las partes o a los acce- sorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sec- ción, se clasificarán en la par- tida que corresponda a su utili- zación principal. 4. Las aeronaves especialmente conce- bidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves. Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles. 5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guardan mayores analogías: a) del capítulo 86, si están pro- yectados para desplazarse sobre una vía-guía (aerotrenes); b) del capítulo 87, si están pro- yectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua; c) del capítulo 89, si están pro- yectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas. Las partes y accesorios y de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasi- ficado por aplicación de las disposiciones anteriores. El material fijo para vías de aerotrenes se considera mate- rial fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas. CAPITULO 86 VEHICULOS Y MATERIAL PARA VIAS FERREAS O SIMILARES Y SUS PARTES, APARATOS MECANICOS (INCLUSO ELECTROMECANICOS) DE SEÑALIZACION PARA VIAS DE COMUNICACION. Notas. 1. Este capítulo no comprende: a) las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los ele- mentos de hormigón para vías guía de aerotrenes (ps. 44.06 ó 68.10); b) los elementos para vías férreas de función, hierro o acero de la partida 73.02; c) los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30. 2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente: a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas; b) los chasis, Bojes y "bissels"; c) las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase; d) los topes, ganchos y demás sis- temas de enganche y los fuelles de intercomunicación; e) los artículos de carrocería. 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente: a) las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos; b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agu- jas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electrome- cánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, ca- rreteras, vías fluviales, áreas de servicio o estacio- namientos, instalaciones portuarias o aeropuertos. 86.01 LOCOMOTORAS Y LOCO- TRACTORES, ELECTRI- COS DE ENERGIA EXTE- RIOR O DE ACUMULA- DORES). 8601.10 - De energía eléctrica exterior. KB 15 U-10 8601.20 - De acumuladores eléctricos. KB 15 U-10 8602. LAS DEMAS LOCOMO- TORAS Y LOCOTRAC- TORES; TENDERES. 8602.10 - Locomotoras diesel-eléctricas.KB 15 U-10 8602.90 - Los demás. KB 15 U-10 8603. AUTOMOTORES Y TRANVIAS CON MOTOR, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.04. 8603.10 - De energía eléctrica exterior. KB 15 U-10 8603.90 - Los demás. KB 15 U-10 86.04 8604.00 VEHICULOS PARA EL MANTENIMIENTO O SERVICIO DE LAS VIAS FERREAS O SIMILARES, INCLUSO AUTOPROPULSADO (POR EJEMPLO: VAGONES-TALLER VAGONES-GRUA, VAGONES EQUIPADOS PARA APISO- NAR EL BALASTO, PARA ALINEAR LAS VIAS, COCHES PARA ENSA- YOS Y VAGONETAS). KB 15 U-10 8605 8605.00 COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUI- PAJE, COCHES-CORREO Y DEMAS COCHES ES- PECIALES, PARA VIAS FERREAS O SIMILA- RES (CON EXCLUSION DE LOS COCHES DE LA PARTIDA 86.04).KB 15 U-10 8606 VAGONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SOBRE CARRILES (RIELES). 8606.10 - Vagones-cisternas y similares. KB 15 U-10 8606.20 - Vagones isotér- micos, refrige- rantes o frigorí- ficos, excepto los de la subpartida 8606.10. 8606.30 - Vagones de descar- ga automática, excepto los de las subparti- das 8606.10 u 8606.20. KB 15 U-10 - Los demás: 8606.91 Cubiertos y cerrados. KB 15 U-10 8602.92 - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm. KB 15 U-10 8606.99 - Los demás. KB 15 U-10 86.07 PARTES DE VEHICU- LOS PARA VIAS FERREAS O SIMILARES. - Bujes, "bissels", ejes y ruedas, y sus partes: 8607.11 - Bojes y "bissels", de tracción. KB 15 U-10 8607.12 - Los demás bojes y "bissels". KB 15 U-10 8607.19 - Los demás, incluidas las partes. KB 15 U-10 - Frenos y sus partes. 8607.21 - Frenos de aire comprimido y sus partes. KB 15 U-10 8607.29 - Los demás. KB 15 U-10 8607.30 - Ganchos y demás sistemas de engan- che, topes, y sus partes. KB 15 U-10 - Los demás: 8607.91 - De locomotoras o de locotractores. KB 15 U-10 8607.99 - Los demás. KB 15 U-10 86.08 8608.00 MATERIAL FIJO DE VIAS FERREAS O SI- MILARES; APARATOS MECANICOS (INCLUSO ELECTROMECANICOS) DE SEÑALIZACION, DE SEGURIDAD, DE CON- TROL O DE MANDO, PARA VIAS FERREAS O SIMILARES, CARRE- TERAS O VIAS FLUVIA- LES, AREAS DE SERVI- CIO O ESTACIONAMIEN- TOS, INSTALACIONES PORTUARIAS O AERO- PUERTOS; PARTES. KB 15 KN-06 86.09 8609.00 CONTENEDORES (IN- CLUIDOS LOS CONTE- NEDORES-CISTERNA Y LOS CONTENEDORES (DEPOSITO) ESPE- CIALMENTE PROYEC- TADOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANS- PORTE. KB 15 U-10

CAPITULO 87 VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

CAPITULO 88

NAVEGACION AEREA O ESPACIAL

CAPITULO 88 NAVEGACION AEREA O ESPACIAL 88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES; PLANEADORES, ALAS DELTA Y DEMAS APARATOS DE NA- VEGACION AEREA, QUE NO SE HAYAN PRO- YECTADO PARA LA PROPULSION CON MOTOR. 8801.10 - Planeadores y alas delta. KB 15 U-10 8801.90 - Los demás. KB 15 U-10 88.02 LAS DEMAS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICOPTEROS O AVIONES); VEHICULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATELITES) Y VEHICULOS DE LANZAMIENTO. - Helicópteros: 8802.11 - De peso, en vacío, inferior o igual a 2.000 kg. KB 0 U-10 8802.12 - De peso, en vacío, superior a 2.000 kg. KB 0 U-10 8802.20 - Aviones y demás vehículos aéreos, de peso en vacío, superior a 2.000 kg. KB 0 U-10 8802.30 - Aviones y demás vehículos aéreos, de peso en vacío, superior a 2.000 kg, pero inferior o igual a 15.000 kg. KB 0 U-10 8802.40 - Aviones y demás vehículos aéreos, de peso en vacío, superior a 15.00 Kg. KB 0 U-10 8802.50 - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y vehículos de lanzamiento. KB 0 U-10 88.03 PARTES DE LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 88.01 U 88.02. 8803.10 - Hélices y rotores, y sus partes. KB 15 U-10 8803.20 - Trenes de aterrizaje y sus partes. KB 15 U-10 8803.30 - Las demás partes de aviones o de helicópteros. KB 15 U-10 8803.90 - Las demás. KB 15 U-10 88.04 8804.00 PARACAIDAS, INCLUIDOS LOS PARACAIDAS DIRIGIBLES Y LOS GIRATORIOS; PARTES Y ACCESORIOS. KB 15 U-10 88.05 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA LANZAMIENTO DE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL ATERRIZAJE EN PORTAAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES; SIMULADORES DE VUELO; PARTES. 8805.10 - Aparatos y dispositivos para el lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes. KB 15 U-10 8805.20 - Simuladores de vuelo y sus partes. KB 15 U-10

CAPITULO 89

NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL

CAPITULO 89 NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL Nota: 1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen. 89.01 TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES, TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCIAS. 8901.10 - Transatlánticos, barcos para excursiones y barcos similares proyectados principalmente para el trans- porte de personas: transbordadores. c/u 0 U-10 8901.1010 - De tonelaje bruto superior a 3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora. c/u 15 U-10 8901.1090 - Los demás. c/u 15 U-10 8901.20 - Barcos-cisternas. 8901.2010 - De tonelaje bruto superior a 3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora. c/u 15 U-10 8901.2090 - Los demás. c/u 15 U-10 8901.30 - Barcos- frigoríficos, excepto los de la subpartida 8901.20. 8901.3010 - De tonelaje bruto superior a 3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora. c/u 15 U-10 8901.3090 - Los demás. c/u 15 U-10 8901.90 - Los demás barcos para el transportes de mercancías y los demás barcos proyectados para el transportes mixto de personas y mercancías 8901.9010 - De tonelaje bruto superior a 3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora. c/u 15 U-10 8901.9090 - Los demás. c/u 15 U-10 89.02. 8902.00 BARCOS DE PESCA; BARCOS FACTORIA Y DEMAS BARCOS PARA EL TRATAMIENTO O LA PREPARACION DE CONSERVAS DE PRO- DUCTOS DE LA PESCA. 8902.0010 - Barcos de pesca c/u 15 U-10 - Los demás: 8902.0091 - De tonelaje bruto superior a 3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora c/u 15 U-10 8902.0099 - Los demás. c/u 15 U-10 89.03 YATES DE DEMAS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DE DEPORTE; BARCA DE REMO Y CANOAS 8903.10 - Embarcaciones inflables. c/u 15 U-10 - Los demás: 8903-91 - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar c/u 15 U-10 8903.92 - Barcos con motor, excepto con motores fuera de borda. c/u 15 U-10 8903.99 - Los demás. 8904 8904.00 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES. c/u 15 U-10 8905 BARCOS-FARO, BARCOS-BOMBA, DRAGAS, PONTONES-GRUA Y DEMAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA ACCESORIA EN RELACION CON LA FUNCION PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES; PLATAFORMAS DE PERFORACION O DE EXPLOTACION, FLO- TANTES O SUMERGIBLES. 8905.10 - Dragas. c/u 15 U-10 8905.20 - Plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. c/u 15 U-10 8905.90 - Los demás c/u 15 U-10 89.06 8906.00 LOS DEMAS BARCOS, INCLUIDOS LOS BARCOS DE GUERRA Y LOS BARCOS DE SALVAMENTO QUE NO SEAN DE REMOS. 8906.0010 - De guerra. c/u 15 U-10 - Los demás: 8906.0091 - De tonelaje bruto superior a 3.500 toneladas y/o 120 metros o más de eslora. c/u 15 U-10 8906.0099 - Los demás. 89.07 ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPOSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS). 8907.10 - Balsas inflables. c/u 15 U-10 8907.90 - Los demás. c/u 15 U-10 8908 8908.00 BARCOS Y DEMAS ARTEFACTOS FLOTANTES PARA DESGUACE. c/u 15 U-10

SECCION XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRURGICOS; RELOJERIA; INSTRUMENTOS DE MUSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

CAPITULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRURGICO; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

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