APRUEBA Y TENGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA
CAPITULO 95 JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS. Notas. 1. Este capítulo no comprende: a) las velas para árboles de Navidad (p. 36.06); b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04; c) los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida 42.06 ó de la sección XI; d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04; e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 ó 62; f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcación deslizadores y demás vehículo a vela, del capítulo 63; g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo 64 y los artículos de sombrerería especial para la práctica de deportes, del capítulo 65; h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03); ij) los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18; k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06; m) los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04) y los aparatos de radiotelemando (p. 85.26); n) los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, bobsleighs y similares; o) las bicicletas para niños (p. 87.12); p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89) y sus medios de propulsión (capítulo 44, sin son de madera); q) las gafas (anteojos) protectores para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (p. 90.04); r) los reclamos y silbatos (p. 92.08); s) las armas y demás artículos del capítulo 93; t) las guirnaldas eléctrica de cualquier clase (p. 94.05); u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimem de la materia constitutiva). 2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas. 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios indentificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos. 95.01 9501.00 JUGUETES DE RUEDAS DISEÑADOS PARA SER MONTADOS POR LOS NIÑOS (POR EJEMPLO: TRICICLOS, PATINETES O COCHES DE PEDA- LES); COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS. KL 15 U-10 95.02 - MUÑECAS QUE REPRESENTEN SOLAMENTE SERES HUMANOS. 9502.10 - Muñecas, incluso vestidas. KL 15 U-10 - Partes y complementos: 9502.91 - Prendas y sus complementos, calzado y sombreros. KL 15 KN-06 95.02.99 - Los demás KL 15 KN-06 95.03 LOS DEMAS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS Y MODELOS SIMILARES PARA ENTRETENI- MIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABE- ZAS DE CUALQUIER CLASE. 9503.10 - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios. KL 15 U-10 9503.20 - Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los de la subpartida 9503.10. KL 15 U-10 9503.30 - Los demás conjuntos o surtidos y juguetes de construcción. KL 15 U-10 - Juguetes que representen animales o seres no humanos: 9503.41 - Rellenos. KL 15 U-10 9503.49 - Los demás. KL 15 U-10 9503.50 - Instrumentos y aparatos de música, de juguete. KL 15 U-10 9503.60 - Rompecabezas. KL 15 U-10 9503.70 - Los demás juguetes presentados en surtidos o en conjuntos. KL 15 U-10 9503.80 - Los demás juguetes y modelos, con motor. KL 15 U-10 9503.90 - Los demás. KL 15 U-10 95.04 ARTICULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOS JUEGOS CON MOTOR O CON MECANISMO, BILLARES, MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y JUEGOS DE BOLOS AUTOMATICOS. 9504.10 - Videojuegos del tipo de los utili- zados con un receptor de televisión. KL 15 U-10 9504.20 - Billares y sus accesorios. KL 15 U-10 9504.30 - Los demás juegos activados con moneda o ficha, con exclusión de los juegos de bolos automáticos. KL 15 U-10 9504.40 - Naipes. KL 15 U-10 9504.90 - Los demás. KL 15 U-10 95.05 ARTICULOS PARA FIESTAS, CARNAVAL U OTRAS DIVERSIONES, INCLUIDOS LOS DE MAGIA Y LOS ARTICULOS SORPRESA. 9505.10 - Artículos para fiestas de Navidad. KL 15 KN-05 9505.90 - Los demás. KL 15 KN-06 9506. ARTICULOS Y MATERIAL PARA GIMNASIA, ATLETISMO Y DEMAS DEPORTES (INCLUIDO EL TENIS DE MESA) O PARA JUEGOS AL AIRE LIBRE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PISCINA, INCLUSO INFANTILES. - Esquís y demás artículos para la práctica del esquí de nieve: 9506.11 - Esquís. KL 15 U-10 9506.12 - Sujetadores para esquís. KL 15 U-10 9506.19 - Los demás. KL 15 U-10 - Esquís acuáticos, tablas, desliza- dores a vela y demás artículos para la práctica de deportes náuticos: 9506.21 - Deslizadores a vela. KL 15 U-10 9506.29 - Los demás. KL 15 U-10 - Palos y demás artículos para el golf: 9503.31 - Equipos completos de palos. KL 15 U-10 9503.32 - Pelotas. KL 15 U-10 9503.39 -- Los demás. KL 15 U-10 9506.40 - Artículos y material para tenis de mesa. KL 15 U-10 - Raquetas de tenis, de badminton o similares, incluso sin cordaje: 9506.51 - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje. KL 15 U-10 9506.59 - Los demás. KL 15 U-10 - Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa: 9506.61 - Paletas de tenis. KL 15 U-10 9506.62 - Inflables. KL 15 U-10 9506.69 - Los demás. KL 15 U-10 9506.70 - Patines para hielo y de ruedas, incluido el calzado con patines fijos. KL 15 U-10 - Los demás: 9506.91 - Artículos y material para gimnasia o atletismo. KL 15 U-10 9506.99 - Los demás. KL 15 U-10 95.07. CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMAS ARTICULOS PARA LA PESCA CON CAÑA; CAZAMARIPOSAS PARA CUALQUIER USO; SEÑUELOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 92.08 ó 97.05) Y ARTICULOS DE CAZA SIMILARES. 9507.10 - Cañas de pescar. KB 15 KN-06 9507.20 - Anzuelos, incluso con sotileza. KB 15 KN-06 9507.30 - Carretes de pesca. KB 15 KN-06 9507.90 - Los demás. KB 15 KN-06 95.08. 9508.00 TIOVIVOS, COLUMPIOS, CASETAS DE TIRO Y DEMAS ATRACCIONES DE FERIA; CIRCOS, ZOOLOGICOS Y TEATROS AMBULANTES. KB 15 U-10
CAPITULO 96
MANUFACTURAS DIVERSAS.
CAPITULO 96 MANUFACTURAS DIVERSAS. Nota. 1. Este capitulo no comprende: a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33); b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones); c) la bisutería (p. 71.17); d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39); e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presentan aisladamente, estos mangos y partes de clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02.; f) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: monturas de gafas (anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p. 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18)); g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería); h) los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo 92); ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas); k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado); l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte, colección o de antigüedad). 2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar: a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de cereza o de palmera-dum); b) el ámbar (sucino) y la espuma de mar, naturales o reconstituido, el azabache y las materias minerales análogas al azabache. 3. En la partida 96.03 se consideran cabezas preparadas, los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas. 4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también están comprendido en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas. 96.01 MARFIL, HUESO, CONCHA DE TORTUGA, CUERNO, ASTA, CORAL, NACAR Y DEMAS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRA- BAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO). 9601.10 - Marfil trabajado y manufacturas de marfil. KL 15 KN-06 9601.90 - Los demás. KL 15 KN-06 96.02 9602.00 MATERIAS VEGETALES O MINERALES PARA TALLAR, TRABAJADAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS DE CERA, PARAFINA, ESTEARINA, GOMAS O RESINAS NATURALES, O DE PASTA PARA MODELAR Y DEMAS MANUFACTURAS MOL- DEADAS O TALLADAS NO EXPRESADAS NI COM- PRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; GELATINA SIN ENDURECER TRABAJADA, EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 35.03 Y MANUFACTURAS DE GELATINA SIN ENDURECER. KL 15 KN-06 96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, DE APARATOS O DE VEHICULOS, ESCOBAS MECANICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERIA; MUÑEQUILLAS Y RODILLOS PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O DE MATERIAS FLEXIBLES ANALOGAS. 9603.10 - Escobas y escobillones de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces incluso con mango. KL 15 U-10 - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos: 9603.21 - Cepillos de dientes. KL 15 U-10 9603.29 - Los demás. KL 15 U-10 9603.30 - Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos. KL 15 U-10 9603.40 - Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603.30); muñequillas y rodillos para pintar. KL 15 U-10 9603.50 - Los demás cepillos que constituyen partes de máquinas, de aparatos o de vehículos. KL 15 U-10 9603.90 - Los demás. KL 15 U-10 96.04 9604.00 TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO. KB 15 U-10 96.05 9605.00 CONJUNTOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA EL ASEO PERSONAL, LA COSTURA O LA LIMPIEZA DEL CALZADO O DE LAS PRENDAS. KL 15 U-10 96.06 BOTONES, BOTONES DE PRESION; FORMAS PARA BOTONES Y OTRAS PARTES DE BOTONES O DE BOTONES DE PRESION; ESBOZOS DE BOTONES. 9606.10 - Botones de presión y sus partes. KB 15 KN-06 - Botones: 9606.21 - De plástico, sin forrar con materias textiles. KB 15 KN-06 9606.22 - De metales comunes, sin forrar con materias textiles. KB 15 KN-06 9604.29 - Los demás. KB 15 KN-06 9606.30 - Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones. KB 15 KN-06 96.07 CIERRES DE CREMALLERAS Y SUS PARTES. - Cierres de cremallera: 9607.11 - Con dientes de metal común. KB 15 KN-06 9607.19 - Los demás. KB 15 KN-06 9607.20 - Partes. KB 15 KN-06 96.08 BOLIGRAFOS; ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO U OTRA PUNTA POROSA; ESTILOGRAFICAS Y OTRAS PLUMAS; ESTILETES O PUNZONES PARA CLISES; PORTAMINAS, PORTAPLUMAS, PORTALAPICES Y ARTICULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTICULOS (INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y SUJETADORES), CON EXCLUSION DE LAS DE LA PARTIDA 96.09. 9608.10 - Bolígrafos. KL 15 U-10 9608.20 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. KL 15 U-10 - Estilográficas y otras plumas: 9608.31 - Para dibujar con tinta china. KL 15 U-10 9608.39 - Las demás. KL 15 U-10 9608.40 - Portaminas. KL 15 U-10 9608.50 - Conjuntos o surtidos de artículos pertenecientes por lo menos a dos de las subpartidas anteriores. KL 15 U-10 9608.60 - Recambios (repuestos) para bolígrafos, con la punta. KL 15 U-10 - Los demás. 9608.91 - Plumillas y puntos para plumillas. KL 15 KN-06 9608.99 - Los demás. KL 15 U-10 96.09 LAPICES, MINAS, PASTELES, CARBONCILLOS, TIZAS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR Y JABON- CILLO DE SASTRE. 9609.10 - Lápices. KL 15 U-10 9609.20 - Minas para lápices o para porta- minas. KB 15 KN-06 9609.90 - Los demás. KB 15 KN-06 96.10 9610.00 PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR, INCLUSO CON MARCO. KB 15 U-10 96.11 9611.00 FECHADORES, SELLOS, NUMERADORES, TIMBRADORES Y ARTICULOS SIMILARES (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA IMPRIMIR ETIQUETAS), MANUALES; COMPONEDORES E IMPRENTILLAS, MANUALES. KB 15 U-10 96.12 CINTAS PARA MAQUINAS DE ESCRIBIR Y CINTAS SIMILARES, ENTINTADAS O PRE- PARADAS DE OTRO MODO PARA IMPRIMIR, INCLUSO EN CARRETES O CARTUCHOS; TAM- PONES, INCLUSO IMPREGNADOS O CON CAJA. 9612.10 - Cintas. KB 15 KN-06 9610.20 - Tampones. KB 15 KN-06 96.13 ENCENDEDORES Y MECHERO, INCLUSO MECANICOS O ELECTRICOS Y SUS PARTES, EXCEPTO LAS PIEDRAS Y LAS MECHAS. 9613.10 - Encendedores de bolsillo no recargables, de gas. KL 15 U-10 9613.20 - Encendedores de bolsillo recargables, de gas. KL 15 U-10 9613.30 - Encendedores de mesa. KL 15 U-10 9613.80 - Los demás encendedores y mecheros. KL 15 U-10 9613.90 - Partes. KL 15 KN-06 96.14 PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUI- LLAS PARA CIGARROS Y CIGARRILLOS, Y SUS PARTES. 9614.10 - Escalabornes de madera. KL 15 KN-06 9614.20 - Pipas y cazoletas. KL 15 KN-06 9614.90 - Las demás. KL 15 KN-06 96.15 PEINES, PEINETAS, PASADORES Y ARTICU- LOS SIMILARES; HORQUILLAS; RIZADORES, BIGUDIES Y ARTICULOS SIMILARES PARA EL PEINADO, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.16, Y SUS PARTES. - Peines, peinetas, pasadores y artí- culos similares: 9615.11 - De caucho endurecido o de plástico. KL 15 KN-06 9615.19 - Los demás. KL 15 KN-06 9615.90 - Los demás. KL 15 KN-06 96.16 PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MON- TURAS Y CABEZAS DE MONTURAS; BORLAS PARA LA APLICACIÓN DE POLVOS O DE COSMETICOS O PRODUCTOS DE TOCADOR. 9616.10 - Pulverizadores de tocador, sus mon- turas y cabezas de montura. KU 15 KN-06 9616.20 - Borlas para la aplicación de polvos o de cosméticos o productos de tocador. KB 15 KN-06 96.17 9617.00 TERNOS Y DEMAS RECIPIENTES ISOTERMI- COS, MONTADOS Y ASILADOS POR VACIO, ASI COMO SUS PARTES (EXCEPTO LAS AMPOLLAS DE VIDRIO). 9617.0010 - Termos y similares. KB 15 U-10 9617.0090 - Los demás. KB 15 KN-06 96.18 9618.00 MANIQUIES Y ARTICULOS SIMILARES; AUTOMATAS Y ESCENAS ANIMADAS PARA ESCAPARATE. KB 15 U-10
SECCION XXI
OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGUEDAD.
CAPITULO 97
OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD
SECCION XXI OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGUEDAD. CAPITULO 97 OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD Notas. 1.- Este capítulo no comprende: a) los sellos de correo, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49); b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarlas en la partida 97.06; c) las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (p. 71.01. a 71.03). 2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico. 3. No comprende a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva. 4. a) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la Nomenclatura se clasificarán en este capítulo; b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01. a 97.05. 5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, "collages" o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras. 97.01 CUADROS, PINTURAS Y DIBUJOS, HECHOS TOTALMENTE A MANO, CON EXCLUSION DE LOS DIBUJOS DE LA PARTIDA 49.06 Y DE LOS ARTICULOS MANUFACTURADOS DECORADOS A MANO; "COLLAGES" Y CUADROS SIMILARES. 9701.10 - Cuadros, pinturas y dibujos. KB 15 U-10 9701.90 - Los demás. KB 15 U-10 97.02 9702.00 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES. KL 15 U-10 97.03 9703.00 OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA O DE ESCULTURA, DE CUALQUIER MATERIA. KB 15 U-10 97.04 9704.00 SELLOS DE CORREOS, TIMBRES FISCALES, MARCOS POSTALES, SOBRES PRIMER DIA, ARTICULOS FRANQUEADOS Y ANALOGOS, OBLITERADOS, O BIEN SIN OBLITERAR QUE NO TENGAN NI HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAIS DE DESTINO. KL 15 KN-06 97.05 9705.00 COLECCIONES Y ESPECIMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGIA, BOTANICA, MINERALOGIA O ANATOMICA, O QUE TENGAN INTERES HISTORICO, ARQUEOLOGICO, PALEONTOLOGICO, ETNOGRAFICO O NUMISMATICO. KL 15 KN-06 97.06 9706.00 ANTIGUEDADES DE MAS DE CIEN AÑOS c/u 15 KN-06
SECCION 0
TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES
SECCION 0 TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES
GLOSAS ARANCELARIAS
GLOSAS ARANCELARIAS 00.01 PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO, CONSIGNADOS O POR CUENTA DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS DE CHILE Y DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES. 0001.0100 Importaciones de carácter reservado. KB L 0001.9900 Otros. KB L Las mercancías comprendidas en la posición 00.01 serán clasificadas en ella cualesquiera otras sean las posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen. El Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo ordenará practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de aquellos despachos que la institución beneficiaria haya calificado de carácter reservado, cuando lo estime conveniente. Cuando se disponga la práctica de alguna de estas operaciones se comunicará este hecho a la correspondiente institución, con el objeto de que ésta designe especialmente una persona que presencie la inspección que se haga. Tratándose de las mercancías de la subposición 00.01.01 los funcionarios que intervengan en las operaciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando dejaren de serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido, sin perjuicio de las decisiones que en uso de sus atribuciones adopte el Servicio Nacional de Aduanas. El funcionario de Aduanas que divulgue, entregue o comunique a personas no autorizadas, información, antecedentes, documentos o escritos de las operaciones a que se refiere el inciso segundo de esta disposición; o que divulgue, entregue o comunique a personas no autorizadas datos, noticias o informaciones extraídos de ellos, que le hayan sido confiados o que de ellos haya tomado conocimiento con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de cargos y oficios públicos. En caso de decretarse por el Presidente de la República los estados de asamblea o de sitio, y mientras duren dichos estados de excepción constitucional, las mercancías de la subposición 00.01.01 serán desaduanadas sin sujeción a trámite aduanero o portuario alguno, bastando para ello la simple petición escrita de la persona autorizada de la institución correspondiente. Asimismo, no se exigirán dichos trámites en caso de que así lo disponga fundadamente el Ministro de Defensa Nacional, basado en especiales razones de seguridad nacional. 00.02 0002.00 ARREOS MILITARES Y ARTICULOS DESTINADOS A LA FABRICACION DE UNIFORMES, IMPORTADOS POR LAS REPARTICIONES MILITARES, NA- VALES, CARABINEROS O POR LAS COOPERA- TIVAS FORMADAS POR LOS MIEMBROS DE ESAS REPARTICIONES. KB 15 La aplicación de esta Partida será decretada previamente y en cada caso por el Presidente de la República. 00.03 0003.00 REPUESTOS, ACCESORIOS Y/O CUALQUIER ELEMENTO DESTINADOS AL MANTENIMIENTO, REPARACION, CONSERVACION, PRESENTACION DE AVIONES, MAESTRANZA E INSTALACION DE AEROPUERTOS Y/O EQUIPOS PARA LOS MISMOS Y ELEMENTOS PARA EL SERVICIO DE ATENCION AL PASAJERO, TANTO EN VUELOS NACIONALES COMO INTERNACIONALES, CON EXCEPCION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, PERFUMES Y TABACOS DESTINADOS A EMPRESAS DE AERONAVEGACION COMERCIAL INSCRITAS EN LA JUNTA DE AERONAUTICA CIVIL. KB 5 00.04 EFECTOS PERSONALES, MENAJE DE CASA, EQUIPO Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO, DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CHILENOS, QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN EL EXTERIOR. 0004.0100 Dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores. KB L 0004.0200 Dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. KB L 0004.0300 De Organismos Internacionales, a los cuales se encuentra adherido el Gobierno de Chile. KB L 0004.0400 De las Empresas del Estado o de los Organismos del Estado de Administración Autónoma, y de las sociedades anónimas en que el Estado, directa o indirecta- mente, tenga una participación superior al noventa por ciento de su Capital. KB L 0004.0500 Menaje de casa adquirido por el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en comisión de ser- vicio en el extranjero por períodos in- feriores a un año adquirido durante el desempeño de sus funciones y por un monto no superior a las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por con- cepto de dichas comisiones. KB 15 Declárese que las destinaciones al extranjero de los funcionarios y empleados contemplados en la Partida 00.04 del Arancel Aduanero que se cumplan por un período de un año o más, no se considerarán comisiones de servicios para los efectos de lo dispuesto en el inciso final No. 1 de la Nota Legal de esta Posición arancelaria. Nota Legal Nacional No. 1 1. La liberación establecida por la Posición 00.04, procederá cuando se acredite haber prestado servicios en el exterior por un período de un año o más, y siempre que las mercancías no excedan en valor FOB del 50% del total de las remuneraciones en dólares percibidas por el beneficiario durante su permanencia en el extranjero, con un mínimo de US$ 5.000 y un máximo de US$ 25.000. Los funcionarios que por resolución del Supremo Gobierno cesen en sus funciones en el exterior antes del plazo señalado en le inciso anterior, gozarán de estos beneficios. La franquicia establecida en esta Posición no será aplicable a los funcionarios o empleados que regresen al país después de cumplida una comisión de servicios a excepción del personal a que se refiere la Subpartida 0004.0500. 2. Los beneficios respectivos deberán ser solicitados al Jefe Superior del Ministerio, Empresa u Organismo al cual pertenezca el interesado, o directamente al Director de Aduanas, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del cese de sus funciones en el extranjero, y una vez concedidos, las mercaderías deberán llegar al país a más tardar dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la total tramitación de la resolución correspondiente, salvo casos de fuerza mayor en que ambos plazos podrán prorrogarse. 3. La importación de los bienes afectos a la franquicia de esta Partida, podrá raalizarse antes del término de la misión en el extranjero, por fallecimiento del funcionario favorecido o regreso previo de su familia. En este último caso la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho a su regreso definitivo. 4. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente a estas franquicias, sin que haya transcurrido a los menos un plazo de tres años, contados desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo. No se aplicará esta limitación a los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional que deban ser trasladados al país como consecuencia de situaciones que esos Ministerios, respectivamente califiquen de fuerza mayor. Los funcionarios o empleados a que se refiere la Subpartida 0004.0300 podrán gozar de los beneficios establecidos en esta Posición una sola vez. 5. Las mercancías gozarán de las franquicias de la Posición 00.04 cuando venga del país de residencia del beneficiario y hayan sido adquiridas antes del cese de sus funciones, salvo casos calificados o de fuerza mayor en los que la Dirección Nacional de Aduanas podrá no exigir el cumplimiento de estos requisitos. INCISO DEROGADO 6. No regirán para las mercancías favorecidas con estas franquicias, las prohibiciones u otras limitaciones a la importación y estarán exentas de la obligación de Informes ante el Banco Central de Chile. 7. Dichas mercancías no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas por persona extraña al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo de tres años contados desde la fecha de su importación al país, sin que se haya enterado en arcas fiscales la totalidad de los gravámenes vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago. Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior serán reducidos al 75% y 50%, después de transcurridos más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación. Las franquicias de la Posición, serán otorgadas por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas, a excepción de la Subposición 0004.0500, que será impetrada directamente a los Directores Regionales de Aduana o Administradoras de Aduana y concedida por ellos en el documento de destinación correspondiente. 00.05 0005.00 EFECTOS PARA LOS JEFES DE MISION (EMBAJADORES, ENVIADOS EXTRAOR- DINARIOS, MINISTROS PLENIPOTEN- CIARIOS, MINISTROS RESIDENTES Y ENCARGADOS DE NEGOCIOS), SUS CON- SEJEROS, SECRETARIOS, AGREGADOS MI- LITARES, NAVALES, AERONAUTICOS Y COMER- CIALES Y CONSULES DE PROFESION, ACRE- DITADOS ANTE EL GOBIERNO DE CHILE CUANDO ESOS EFECTOS VENGAN DE LOS PUERTOS DE PROCEDENCIA POR CUENTA DE LOS CITADOS FUNCIONARIOS Y PARA SU USO Y CONSUMO Y REPRESENTEN EN VALOR ADUANERO, EN PERIODOS DE DOCE MESES, UNA CANTIDAD QUE NO EXCEDA DE CIENTO VEINTE MIL DOLARES DURANTE EL PRIMERO -CUOTA DE INS- TALACION, INCLUYENDO AUTOMOVILES- Y DE QUINCE MIL EN LOS SIGUIENTES, PARA LOS JEFES DE MISION, Y OCHENTA MIL Y CINCO MIL RESPECTIVAMENTE, PARA EL PERSONAL DE LAS EMBAJADAS Y LEGACIO- NES (CONSEJEROS, SECRETARIOS Y AGREGA- DOS MILITARES, NAVALES, AERONAUTICOS Y COMERCIALES Y CONSULES DE PROFESION), NO SERAN IMPUTABLES A LAS CUOTAS SEÑA- LADAS LOS VALORES CORRESPONDIENTES A AUTOMOVILES QUE SE IMPORTEN EN LOS PERIODOS POSTERIORES AL DE INSTALACION EN CUYO CASO Y CUANDO LA LIBERACION PROCEDA SERA APLICADA AL MARGEN DE ESTA RESTRICCION. LAS CUOTAS NO TENDRAN VALIDEZ LUEGO DE CUMPLIDO EL PLAZO DE DURACION CO- RRESPONDIENTE Y, POR LO TANTO, LOS RES- PECTIVOS SALDOS NO PODRAN EMPLEARSE EN IMPORTACIONES POSTERIORES AL VENCI- MIENTO DE LA VIGENCIA DE CADA UNA. ESTA FRANQUICIA SE ENTENDERA OTORGADA UNICA- MENTE EN EL CASO QUE EXISTA RECIPROCIDAD DE PARTE DE LA NACION QUE REPRESENTE EL JEFE DE MISION Y QUE EL FUNCIONARIO FAVORECIDO NO SEA CHILENO Y NO EJERZA ADEMAS DE SU CARGO ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O LUCRATIVAS DE CUALQUIER GENERO. KB L 00.06 0006.00 HASTA TRES UNIFORMES COMPLETOS, QUE ANUALMENTE INTERNE EL PERSONAL DE INS- TITUCIONES ARMADAS POR POLICIALES EX- TRANJERAS, MIENTRAS PERMANEZCA COMAN- DADO PARA SEGUIR CURSOS DE SU ESPECIA- LIDAD EN NUESTRO PAIS Y SIEMPRE QUE ES- TA COMISION SEA ACREDITADA POR LA EMBA- JADA RESPECTIVA Y POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE. KB L 00.07 0007.00 EFECTOS QUE REPRESENTANTES DE PAISES EXTRANJEROS RECIBEN DIRECTAMENTE DE SUS GOBIERNOS PARA FINES EXCLUSIVOS DEL SERVICIO, INCLUSO VEHICULOS MOTORI- ZADOS TERRESTRES Y ARTICULOS DE CONSUMO, SIEMPRE QUE EXISTA RECIPROCIDAD RESPECTO DE LOS REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA EN AQUELLOS PAISES KB L Nota Legal No. 1. La presente franquicia se concederá previa calificación y autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Nota Legal No. 2. "El retiro de las especies, a que se refiere esta partida, podrá solicitarse mediante una simple petición escrita del representante, acompañada del Formulario de Liberación y de los documentos de embarque, tales como el conocimiento, guía aérea, guía de transporte o aviso de correo, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en los artículos 93, 108, 110 y 223 de la Ordenanza de Aduanas. Antes de la entrega, la Aduana hará una revisión externa de los bultos para determinar la correspondencia de éstos, con lo consignado en el formulario y documentación anexa. No obstante, la Aduana podrá revisar el contenido de ellos cuando lo estime conveniente. Cuando se trata de vehículos, un Fiscalizador de Aduana verificará y certificará las características y valor aduanero de los mismos". 00.08 PAPELES, DOCUMENTOS, CATALOGOS, PROSPECTOS Y FOLLETOS. 0008.0100 Papeles y documentos impresos o manuscritos sueltos, legajados o en forma de libres, sin carácter comercial, que vengan consignados al Gobierno o a los Servicios o Entidades Públicas. 0008.0101 Sin valor comercial KB L L 0008.0109 Los demás KB L 15 0008.0200 Impresos, catálogos, prospectos y folletos, destinados a ser obsequiados al público dentro del recinto ferial durante el transcurso de las Ferias Internacionales que se efectúen en el país, como publicidad de las mercancías expuestas, hasta por un valor equiva- lente a US$ 500 FOB, por expositor y que lleguen al país con carácter de donación. KB L L Las Importaciones que se efectúen al amparo de esta Partida no requerirán de autorizaciones o informes de importación. Asimismo el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que el desaduanamiento de estas mercancías se efectúe sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ordenanza de Aduanas. 0009.0000 Mercancías, excepto vehículos, sin carácter comercial de propiedad de viajeros que provengan del extranjero o zona franca o zona franca de extensión. 0009.0100 Equipaje KB L 0009.0200 Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de Extensión, hasta por un valor aduanero de US$ 500. De igual beneficio gozarán los pasajeros provenientes del extranjero, que adquieran mercancías en los Almacenes de Venta Libre del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, para su ingreso al país. KB L 0009.0300 Mercancías que porten los viajeros con residencia en localidades fronterizas nacionales, hasta por un valor de US$ 150 FOB, por cada mes calendario. KB L 0009.0400 Menaje y/o útiles de trabajo de chilenos. 0009.0401 Menaje de chilenos con permanencia de seis meses a un año en el extranjero, hasta por un valor de US$ 500 FOB. KB L 0009.0402 Menaje y/o útiles de trabajo de chilenos con permanencia de más de uno a cinco años en el extranjero, hasta por un valor de US$ 3.000 FOB. KB L 0009.0403 Menaje y/o útiles de trabajo de chilenos con permanencia en el extranjero de mas de cinco años, hasta por un valor de US$ 5.000 FOB. KB L 0009.0500 Menaje y/o útiles de trabajo de extranjero que ingresen al país con visa de residencia temporal o sujeta a contrato por un período de un año o más. 0009.0501 Menaje hasta por un valor de US$ 5.000 FOB. KB L 0009.0502 Utiles de trabajo hasta por un valor de US$ 1.500 FOB. KB 6% 0009.8900 Otras mercancías de viajeros hasta por un valor de US$ 1.500 FOB KB 11% Notas Legales de propiedad de viajeros que se importen al amparo de esta partida no deben tener carácter comercial, entendiéndose que lo tienen cuando se traigan en cantidades que excedan el uso y necesidades ordinarias del viajero. útiles de trabajo a que se refiere esta partida deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Deberán ser usados y estar manifiestamente destinados, por su naturaleza y cantidad, a satisfacer las necesidades normales del interesado y de su familia. b) Deberán haberse adquirido con anterioridad al ingreso al país del interesado. que se refiere la nota legal anterior, estará constituida por el núcleo familiar que dependa del beneficiario, y que normalmente comprende al có
SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
CAPITULO 28
PRODUCTOS QUIMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE LOS METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS.
Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas: 1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas Nºs. 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas Nºs. 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Sección. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas Nºs. 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) presentados simultáneamente; c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros. CAPITULO 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos Notas: 1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior; c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida No. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida No. 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida No. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida No. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas Nºs. 28.43 a 28.46 y los carburos (partida No. 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación: a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida No. 28.11); b) los oxihalogenuros de carbono (partida No. 28.12); c) el disulfuro de carbono (partida No. 28.13); d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida No. 28.42); e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida No. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida No. 28.51), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31). 3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende: a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V; b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior; c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31; d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida No. 32.06; e) el grafito artificial (partida No. 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida No. 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida No. 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida No. 38.24; f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas Nºs. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71; g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV; h) los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida No. 90.01). 4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida No. 28.11. 5. Las partidas Nºs. 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio. Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida No. 28.42. 6. La partida No. 28.44 comprende solamente: a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84; b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí; c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí; d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g); e) Los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares; f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables. En la presente Nota y en las partidas Nºs. 28.44 y 28.45 se consideran isótopos: - los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico; - las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente. 7. Se clasifican en la partida No. 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cruprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso. 8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se prensenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas ("wafers") o formas análogas, se clasificarán en la partida No. 38.18. Partida Código Glosa U.A. Adv. Estad. Nº del S.A. Unid. I.- ELEMENTOS QUIMICOS 28.01 Flúor, cloro, bromo y yodo. 2801.1000 - Cloro KN 11 KN-06 2801.2000 - Yodo KN 11 KN-06 2801.3000 - Fúor; bromo KN 11 KN-06 2802.0000 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. KN 11 KN-06 2803.0000 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte). KN 11 KN-06 28.04 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos. 2804.1000 - Hidrógeno KN 11 KN-06 - Gases nobles 2804.2100 - - Argón KN 11 KN-06 2804.2900 - - Los demás KN 11 KN-06 2804.3000 - Nitrógeno KN 11 KN-06 2804.4000 - Oxígeno KN 11 KN-06 2804.5000 - Boro; teluro KN 11 KN-06 - Silicio: 2804.6100 - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en peso KN 11 KN-06 2804.6900 - - Los demás KN 11 KN-06 2804.7000 - Fósforo KN 11 KN-06 2804.8000 - Arsénico KN 11 KN-06 2804.9000 - Selenio KN 11 KN-06 28.05 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio. - Metales alcalinos: 2805.1100 - - Sodio KN 11 KN-06 2805.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 - Metales alcalinotérreos: 2805.2100 - - Calcio KN 11 KN-06 2805.2200 - - Estroncio y bario KN 11 KN-06 2805.3000 - Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí KN 11 KN-06 2805.4000 - Mercurio KN 11 KN-06 II.- ACIDOS INORGANICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGANICOS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS 28.06 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico. 2806.1000 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) KB 11 KN-06 2806.2000 - Acido clorosulfúrico KB 11 KN-06 2807.0000 Acido sulfúrico; oleum. KB 11 KN-06 2808.0000 Acido nítrico; ácidos sulfonítricos. KB 11 KN-06 28.09 Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos. 2809.1000 - Pentaóxido de difósforo KB 11 KN-06 2809.20 - Acido fosfórico y ácidos polifosfóricos 2809.2010 - Acido ortofosfórico o fosfórico KB 11 KN-06 2809.2090 - Los demás KB 11 KN-06 2810.0000 Oxidos de boro, ácidos bóricos. KB 11 KN-06 28.11 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. - Los demás ácidos inorgánicos: 2811.1100 - - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) KN 11 KN-06 2811.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 - Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: 2811.2100 - Dióxido de carbono KN 11 KN-06 2811.2200 - Dióxido de silicio KN 11 KN-06 2811.2300 - - Dióxido de azufre KN 11 KN-06 2811.29 - - Los demás 2811.2910 - - Anhídrido arsenioso (trióxido de arsénico, óxido arsenioso, arsénico blanco) KN 11 KN-06 2811.2920 - Anhídrido sulfúrico (Trióxido de S) KN 11 KN-06 2811.2990 - Los demás KN 11 KN-06 III.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS 28.12 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos. 2812.1000 - Cloruros y oxicloruros KN 11 KN-06 2812.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.13 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial. 2813.1000 - Disulfuro de carbono KN 11 KN-06 2813.90 - Los demás 2813.9010 - Pentasulfuro de fósforo QMN 11 KN-06 2813.9090 - - Los demás KN 11 KN-06 IV.- BASES INORGANICAS Y OXIDOS, HIDROXIDOS Y PEROXIDOS DE METALES 28.14 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. 2814.1000 - Amoníaco anhidro KN 11 KN-06 2814.2000 - Amoníaco en disolución acuosa KN 11 KN-06 28.15 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica, hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio. - Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica): 2815.1100 - - Sólido KN 11 KN-06 2815.1200 - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) KN 11 KN-06 2815.2000 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica) KN 11 KN-06 2815.3000 - Peróxidos de sodio o de potasio KN 11 KN-06 28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio, óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario. 2816.1000 - Hidróxido y peróxido de magnesio KN 11 KN-06 2816.2000 - Oxido, hidróxido y peróxido de estroncio KN 11 KN-06 2816.3000 - Oxido, hidróxido y peróxido de bario KN 11 KN-06 2817.0000 Oxido de cinc; peróxido de cinc. KN 11 KN-06 28.18 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio, hidróxido de aluminio. 2818.1000 - Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido KN 11 KN-06 2818.2000 - Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial KB 11 KN-06 2818.3000 - Hidróxido de aluminio KN 11 KN-06 28.19 Oxidos e hidróxidos de cromo. 2819.1000 - Trióxido de cromo KN 11 KN-06 2819.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.20 Oxidos de manganeso. 2820.1000 - Dióxido de manganeso KN 11 KN-06 2820.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.21 Oxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe(2O3, superior o igual al 70% en peso. 2821.1000 - Oxidos e hidróxidos de hierro KN 11 KN-06 2821.2000 - Tierras colorantes KN 11 KN-06 2822.0000 Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales. KN 11 KN-06 2823.0000 Oxidos de titanio KN 11 KN-06 28.24 Oxidos de plomo; minio y minio anaranjado. 2824.1000 - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) KN 11 KN-06 2824.2000 - Minio y minio anaranjado KN 11 KN-06 2824.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.25 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. 2825.10 - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas 2825.1010 - Cloruro de hidroxilamonio KN 11 KN-06 2825.1090 - - Los demás KN 11 KN-06 2825.2000 - Oxido e hidróxido de litio KN 11 KN-06 2825.3000 - Oxidos e hidróxidos de vanadio KN 11 KN-06 2825.4000 - Oxidos e hidróxidos de níquel KN 11 KN-06 2825.5000 - Oxidos e hidróxidos de cobre KN 11 KN-06 2825.6000 - Oxidos de germanio y dióxido de circonio KN 11 KN-06 2825.7000 - Oxidos e hidróxidos de molibdeno KN 11 KN-06 2825.8000 - Oxidos de antimonio KN 11 KN-06 2825.9000 - Los demás KN 11 KN-06 V.- SALES Y PEROXOSALES METALICAS DE LOS ACIDOS INORGANICOS 28.26 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor. - Fluoruros: 2826.1100 - De amonio o sodio KN 11 KN-06 2826.1200 - - De aluminio KN 11 KN-06 2826.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 2826.2000 - Fluorosilicatos de sodio o potasio KN 11 KN-06 2826.3000 - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) KN 11 KN-06 2826.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.27 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros. 2827.1000 - Cloruro de amonio KN 11 KN-06 2827.2000 - Cloruro de calcio KN 11 KN-06 - Los demás cloruros: 2827.3100 - - De magnesio KN 11 KN-06 2827.3200 - De aluminio KN 11 KN-06 2827.3300 - - De hierro KN 11 KN-06 2827.3400 - - De cobalto KN 11 KN-06 2827.3500 - - De níquel KN 11 KN-06 2827.3600 - - De cinc KN 11 KN-06 2827.3800 - - De bario KN 11 KN-06 2827.3900 - - Los demás KN 11 KN-06 - Oxicloruros e hidroxicloruros: 2827.4100 - - De cobre KN 11 KN-06 2827.4900 - Los demás KN 11 KN-06 - Bromuros y oxibromuros: 2827.5100 - - Bromuros de sodio o de potasio KN 11 KN-06 2827.5900 - - Los demás KN 11 KN-06 2827.6000 - Yoduros y oxiyoduros KN 11 KN-06 28.28 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos. 2828.1000 - Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio KN 11 KN-06 2828.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.29 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos. - Cloratos: 2829.1100 - De sodio KN 11 KN-06 2829.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 2829.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.30 Sulfuros; polisulfuros. 2830.10 - Sulfuros de sodio 2830.1010 - - Neutro KN 11 KN-06 2830.1020 - Acido (Sulfhidrato) KN 11 KN-06 2830.2000 - Sulfuro de cinc KN 11 KN-06 2830.3000 - Sulfuro de cadmio KN 11 KN-06 2830.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.31 Ditionitos y sulfoxilatos. 2831.1000 - De sodio KN 11 KN-06 2831.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.32 Sulfitos; tiosulfatos. 2832.1000 - Sulfitos de sodio KN 11 KN-06 2832.2000 - Los demás sulfitos KN 11 KN-06 2832.3000 - Tiosulfatos KN 11 KN-06 28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos). Sulfatos de sodio: 2833.1100 - - Sulfato de disodio KN 11 KN-06 2833.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 - Los demás sulfatos: 2833.2100 - De magnesio KN 11 KN-06 2833.2200 - - De aluminio KN 11 KN-06 2833.2300 - - De cromo KN 11 KN-06 2833.2400 - De níquel KN 11 KN-06 2833.2500 - De cobre KN 11 KN-06 2833.2600 - - De cinc KN 11 KN-06 2833.2700 - - De bario KN 11 KN-06 2833.2900 - Los demás KN 11 KN-06 2833.3000 - Alumbres KN 11 KN-06 2833.4000 - Peroxosulfatos (persulfatos) KN 11 KN-06 28.34 Nitritos; nitratos. 2834.1000 - Nitritos KN 11 KN-06 - Nitratos: 2834.2100 - - De potasio KN 11 KN-06 2834.2200 - De bismuto KN 11 KN-06 2834.2900 - - Los demás KN 11 KN-06 28.35 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos), fosfatos y polifosfatos. 2835.1000 - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) KN 11 KN-06 - Fosfatos: 2835.2200 - De monosodio o de disodio KN 11 KN-06 2835.2300 - - De trisodio KN 11 KN-06 2835.2400 - - De potasio KN 11 KN-06 2835.2500 - Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato dicálcico") KN 11 KN-06 2835.2600 - Los demás fosfatos de calcio KN 11 KN-06 2835.2900 - - Los demás KN 11 KN-06 - Polifosfatos: 2835.3100 - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) QMN 11 KN-06 2835.3900 - - Los demás KN 11 KN-06 28.36 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio. 2836.1000 - Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio KN 11 KN-06 2826.20 - Carbonato de disodio 2836.2010 - Ceniza de soda liviana KN 11 KN-06 2836.2020 - - Ceniza de soda pesada KN 11 KN-06 2836.2030 - - Carbonato de sodio N 11 KN-06 2836.3000 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio KN 11 KN-06 2836.4000 - Carbonatos de potasio KN 11 KN-06 2836.5000 - Carbonato de calcio KN 11 KN-06 2836.6000 - Carbonato de bario KN 11 KN-06 2836.7000 - Carbonato de plomo KN 11 KN-06 - Los demás: 2836.9100 - Carbonatos de litio KN 11 KN-06 2836.9200 - Carbonato de estroncio KN 11 KN-06 2836.99 - Los demás 2836.9910 - Peroxocarbonatos (Percarbonatos) KN 11 KN-06 2836.9990 - - - Los demás KN 11 KN-06 28.37 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. - Cianuros y oxicianuros: 2837.1100 - De sodio KN 11 KN-06 2837.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 2837.2000 - Cianuros complejos KN 11 KN-06 2838.0000 Fulminatos, cianatos y tiocianatos. KN 11 KN-06 28.39 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos. - De sodio: 2839.1100 - - Metasilicatos KN 11 KN-06 2839.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 2839.2000 - De potasio KN 11 KN-06 2839.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.40 Boratos; peroxoboratos (perboratos). - Tetraborato de disodio (bórax refinado): 2840.1100 - Anhidro KN 11 KN-06 2840.1900 - - Los demás KN 11 KN-06 2840.2000 - Los demás boratos KN 11 KN-06 2840.3000 - Peroxoboratos (perboratos) KN 11 KN-06 28.41 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. 2841.1000 - Aluminatos KN 11 KN-06 2841.2000 - Cromatos de cinc o de plomo KN 11 KN-06 2841.3000 - Dicromato de sodio KN 11 KN-06 2841.4000 - Dicromato de potasio KN 11 KN-06 2841.5000 - Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos KN 11 KN-06 - Manganitos, manganatos y permanganatos: 2841.6100 - Permanganato de potasio KN 11 KN-06 2841.6900 - - Los demás KN 11 KN-06 2841.7000 - Molibdatos KN 11 KN-06 2841.8000 - Volframatos (tungstatos) KN 11 KN-06 2841.90 - Los demás 2841.9010 - - Perrenato de amonio KN 11 KN-06 2841.9090 - - Los demás KN 11 KN-06 28.42 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, excepto los aziduros (azidas). 2842.1000 - Silicatos dobles o complejos KN 11 KN-06 2842.9000 - Las demás KN 11 KN-06 VI.- VARIOS 28.43 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso. 2843.1000 - Metal precioso en estado coloidal KN 11 KN-06 - Compuestos de plata: 2843.2100 - - Nitrato de plata KN 11 KN-06 2843.2900 - Los demás KN 11 KN-06 2843.3000 - Compuestos de oro KN 11 KN-06 2843.9000 - Los demás compuestos; amalgamas KN 11 KN-06 28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos 2844.1000 - Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural GN 11 KN-06 2844.2000 - Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos GN 11 KN-06 2844.3000 - Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos GN 11 KN-06 2844.4000 - Elementos e isótopos y compuestos radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos. GN 11 KN-06 2844.5000 - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares GN 11 KN-06 28.45 Isótopos, excepto los de la partida No. 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida. 2845.1000 - Agua pesada (óxido de deuterio) KN 11 KN-06 2845.9000 - Los demás KN 11 KN-06 28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales. 2846.1000 - Compuestos de cerio KN 11 KN-06 2846.9000 - Los demás KN 11 KN-06 2847.0000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. KB 11 KN-06 2848.0000 Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos KN 11 KN-06 28.49 Carburos, aunque no sean de constitución química definida. 2849.1000 - De calcio KN 11 KN-06 2849.2000 - De silicio KN 11 KN-06 2849.9000 - Los demás KN 11 KN-06 2850.0000 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida No. 28.49. KN 11 KN-06 2851.0000 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso. KN 11 KN-06
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Buchi Buc, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Manuel Brito Viñales. Subsecretario de Hacienda Subrogante.
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