ESTABLECE NORMAS SOBRE REVALORIZACION DE ACTIVOS EN EMPRESAS QUE ESTAN AUTORIZADAS PARA LLEVAR SU CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

Rango Decreto Ley
Publicación 1981-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
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Núm. 3.649.- Santiago, 10 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; Nº 527, de 1974; y Nº 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo UNICO

Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta que están autorizados para llevar la contabilidad en moneda extranjera, podrán revalorizar en la moneda respectiva, en el plazo que vence el 31 de Diciembre de 1984, los bienes físicos que componen su activo inmovilizado existente al 31 de Diciembre de 1981 y que al momento de la revalorización continúen siendo de propiedad de la empresa. La citada revalorización no podrá sobrepasar el valor correspondiente al costo de reposición de los mismos bienes en la fecha señalada, considerando para los efectos de su determinación el estado en que se encuentren y su probable duración o vida útil a contar de esa fecha. La nueva duración que se asigne a los bienes determinará la depreciación futura de ellos. Para acogerse a la revalorización que trata este artículo, los contribuyentes deberán presentar una declaración al Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo con los requisitos y demás formalidades que exija ese Servicio, el cual también podrá establecer la forma de registrar en la contabilidad de los contribuyentes los antecedentes relativos a la revalorización a que se refiere el inciso anterior. El mayor valor que se asigne a los bienes quedará afecto a un impuesto de 49%. El impuesto deberá pagarse en la moneda en que esté expresada la contabilidad del contribuyente. Una vez pagado el impuesto correspondiente, el mayor valor asignado a los bienes no constituirá renta y se considerará válido para todos los efectos legales desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se efectúe la revalorización. Las empresas deberán registrar en la contabilidad el mayor valor sujeto del impuesto con abono a una cuenta de pasivo no exigible. En caso que los nuevos valores asignados a los bienes excedan el valor del costo de reposición, a juicio exclusivo del Director de Impuestos Internos, éste los rebajará. El monto del impuesto único que afecte el mayor valor asignado a los bienes no podrá ser deducido para los efectos de calcular las bases imponibles de los Impuestos de Primera Categoría y Tasa Adicional del Artículo 21 de la Ley de Renta. Los contribuyentes podrán acogerse a la revalorización de que trata este artículo, por parcialidades dentro del plazo señalado en el inciso primero.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda

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