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OTORGA DERECHO A COBRAR DESAHUCIO EN LOS CASOS QUE INDICA

Texto vigente a fecha 1979-04-04

Núm. 2.562.- Santiago, 20 de Marzo de 1979.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo UNICO

El imponente de una institución de previsión de empleados, en cuyo régimen el derecho a desahucio se configura como consecuencia del hecho de acogerse a jubilación, que por mandato legal pase a afiliarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, tendrá derecho, al momento de jubilar en esta última, a que aquélla le otorgue el desahucio establecido en su régimen en proporción exclusivamente al tiempo con imposiciones que tenía en ella a la fecha de su cambio de afiliación. El monto a percibir se determinará en relación al que ascienda el desahucio en la institución de anterior afiliación a la fecha en que el beneficiario se pensione en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La proporción que se menciona en el inciso anterior se determinará sobre la base de la relación entre el tiempo con imposiciones que el empleado tenía en la institución de su anterior afiliación y el número de años de servicios o imposiciones necesarios para obtener pensión en ella con sueldo base íntegro. Para tener derecho al beneficio establecido en el inciso primero, se requerirá, en todo caso, que el imponente no haya percibido desahucio ni indemnización alguna de cargo de la institución de anterior afiliación como consecuencia de su cambio de régimen previsional dispuesto por la ley. Si el empleado falleciere habiendo cumplido los requisitos para impetrar el desahucio en los términos del inciso primero y no lo hubiere hecho por cualquier causa, podrán hacerlo los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia causadas por él.

Artículo TRANSITORIO

Lo dispuesto en el artículo único de este decreto ley se aplicará a los personales del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a los de la Corporación de la Reforma Agraria, a los funcionarios de los organismos que se refundieron en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a los de los Servicios Regionales de la Vivienda y Urbanización y del Servicio de la Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana y de cualquier otra institución o entidad que pasaron a afiliarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en virtud de lo dispuesto por los artículos 110 de la ley Nº 16.840; 1º de la ley Nº 17.901, y 39 y 1º transitorio del decreto ley Nº 1.305, de 1976, o de otras disposiciones legales análogas, respectivamente. Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior que hayan jubilado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con posterioridad a la fecha de su cambio de régimen previsional, tendrán derecho a que la proporción de desahucio a percibir se determine en relación al monto actualmente vigente del desahucio contemplado en los artículos 37º y 38º de la ley Nº 15.386 o en las disposiciones aplicables en el régimen de anterior afiliación, según corresponda.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (JT), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.