DISPONE NORMAS SOBRE APLICACION DE LOS ARANCELES DE HONORARIOS DE PROFESIONALES Y EXIGENCIA DE TITULOS PARA EL DESEMPEÑO DE DETERMINADOS CARGOS
Núm. 2.516.- Santiago, 30 de enero de 1979.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; Nº 527, de 1974, y Nº 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
Los aranceles de honorarios de profesionales, dictados de acuerdo a la legislación pertinente en actual vigencia, sólo servirán como referencia para la fijación del honorario respectivo. No obstante cualquier norma en contrario, establecida en la legislación o en los propios aranceles, los profesionales a quienes afecten tales normas pueden pactar libremente honorarios superiores o inferiores a los máximos o mínimos fijados en los aranceles que rijan la actividad de su profesión. En todo caso, las cuestiones sobre honorarios de que conozcan los tribunales de justicia, serán resueltas, a falta de estipulación expresa, en conformidad a las disposiciones de los aranceles respectivos.
Artículo 2
El requisito de contar con título profesional universitario, para el desempeño de determinados cargos públicos, exigido por la legislación vigente, se entiende cumplido por el sólo hecho de encontrarse en posesión del título universitario correspondiente.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Fernando Alvarado Elissetche, Subsecretario de Hacienda subrogante.
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