DEROGA ARTICULO 19 DE LA LEY Nº 7.874, MODIFICADA POR LA LEY Nº 16.781
Santiago, 15 de Diciembre de 1978.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
Núm. 2.436.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1978; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
Derógase el artículo 19 del decreto Nº 764, de 1949, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la ley Nº 7.874 y que fue modificado por la letra f) del artículo 21 de la ley Nº 16.781, de 1968.
Artículo 2
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto del Ministerio de Salud y en el plazo de un año, a contar de la publicación del presente decreto ley, dicte las normas a que se sujetará la proyección, construcción o transformación de establecimientos hospitalarios del sector público o de empresas en que el Estado tenga una participación superior al 50% de su capital.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- Carlos Jiménez Vargas, Ministro de Salud Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud Pública.
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