CONCEDE BONIFICACION ESPECIAL A LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO

Rango Decreto Ley
Publicación 1978-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 15
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Núm. 2.329.- Santiago, 8 de Septiembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Concédese a todos los trabajadores de la administración civil del Estado, centralizada y descentralizada, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al del Poder Judicial y al del Congreso Nacional, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez una bonificación especial de un monto básico de $ 184,18, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará derecho a incremento la asignación maternal. Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y deberá ser pagado dentro del mes de Septiembre de 1978.

Artículo 2

Los presupuestos de las entidades a que se refiere el artículo anterior se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este decreto ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente.

Artículo 3

Los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidos el Poder Judicial y el Congreso Nacional, pagarán el monto básico de la bonificación que concede el artículo 1º con cargo al ítem respectivo del presupuesto vigente. Las entidades indicadas en el inciso anterior, pagarán los incrementos de la bonificación con cargo al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, para lo cual efectuarán las compensaciones necesarias, descontando las cantidades pagadas de las cotizaciones que deban efectuar a dicho Fondo.

Artículo 4

El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a las instituciones y empresas del sector público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2º y 1º transitorio del decreto ley número 1.263, de 1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus recursos propios o excedentes. Lo dispuesto en este artículo será aplicable al Colegio de Abogados. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35 del decreto ley Nº 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. El Superintendente de Seguridad Social podrá, por su parte, poner recursos del Fondo Unico de Prestaciones Familiares a disposición de las entidades que administran el Sistema Unico de Prestaciones Familiares y que operen directamente con dicho Fondo. Con esta finalidad podrá ordenar que el Banco del Estado de Chile traspase las sumas que resulten necesarias desde la cuenta del Fondo a las cuentas de dichas entidades.

Artículo 5

Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir dentro del mes de Septiembre de 1978, y por una sola vez, una bonificación del mismo monto y características a la establecida en el artículo 1º.

Artículo 6

Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permiso de suplentes, otorgado por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente la bonificación establecida en el artículo anterior. Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán también derecho a la bonificación de que trata este decreto ley, pero su monto se determinará atendiendo el número de nombradas que se les haya efectuado en el mes de Julio del año en curso, correspondiéndoles la cantidad de $ 13 por cada nombrada, la que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual perciban asignación familiar. En ningún caso el monto de esta bonificación podrá exceder del establecido en el artículo 1º. No obstante lo dispuesto en el artículo 5º, atendidas las circunstancias laborales de los empleados de casas particulares éstos no tendrán derecho a percibir el monto básico de la bonificación, pero sí sus incrementos.

Artículo 7

El monto básico de la bonificación de los trabajadores del sector privado será de cargo de los empleadores y pagado directamente por ellos. Los incrementos de la bonificación serán de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Los incrementos también serán pagados directamente por los empleadores, los cuales efectuarán las compensaciones correspondientes, descontando las cantidades pagadas por este concepto de las cotizaciones que deben efectuar a dicho Fondo.

Artículo 8

Los trabajadores podrán recibir sólo hasta una bonificación total. Los que laboren algunos días en el mes o cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán tanto el monto básico como los incrementos, en proporción a los días efectivamente trabajados en el mes de Agosto del año en curso o a la jornada parcial cumplida en el mismo mes, en su caso. Los incrementos, por carga de familia que correspondan, serán pagados por el empleador que pague las cargas de familia. Los trabajadores que a su vez sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo podrán percibir la bonificación en esta última calidad.

Artículo 9

Los beneficios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios. El monto básico de la bonificación será de cargo de las instituciones de previsión y, sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Tanto el monto básico como los incrementos de la bonificación serán pagados directamente por las instituciones de previsión dentro del mes de Septiembre de 1978, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago. Las instituciones de previsión compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares, en conformidad al decreto ley Nº 307, de 1974. Si tales aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de incrementos, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones las cantidades necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley.

Artículo 10

Cada pensionado tendrá derecho sólo a una bonificación, aún cuando goce de dos o más pensiones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes no podrán originar, a la vez, el derecho a bonificación en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. En los casos en que el interesado perciba dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el pensionado tenga acreditadas cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago de la bonificación total al organismo previsional que paga las asignaciones familiares. El pensionado que perciba una bonificación de un monto superior al que legalmente le corresponde, deberá restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 11

Los trabajadores, tanto del sector público como del privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquiera naturaleza, salvo el del empleo mínimo, tendrán derecho a percibir la bonificación que establece el artículo 1º, en la misma forma, condiciones y oportunidad que los trabajadores en actividad. El monto básico será de cargo de la institución que pague el subsidio, y sus incrementos, de cargo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares. En el caso de los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, el monto básico de la bonificación les será pagado por la entidad que pague el subsidio, y sus incrementos, por la institución de previsión que pague las asignaciones familiares a que tengan derecho. En los demás casos, tanto el monto básico como los incrementos serán pagados directamente por la entidad que pague el subsidio. Las instituciones de previsión y las entidades a que se refieren los dos incisos anteriores compensarán las sumas pagadas por concepto de incrementos, descontándolas de los aportes que deben efectuar al Fondo Unico de Prestaciones Familiares. Si dichos aportes fueren insuficientes para compensar la totalidad de las sumas pagadas por tal concepto, la Superintendencia de Seguridad Social podrá poner a disposición de las referidas instituciones y entidades las sumas que resulten necesarias para cubrir las diferencias, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 4º de este decreto ley.

Artículo 12

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del trabajador o pensionado, el o los incrementos de la bonificación deberán pagarse a la persona que perciba las asignaciones.

Artículo 13

La bonificación establecida en este decreto ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean convenidas o pagadas en moneda extranjera.

Artículo 14

Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado el otorgamiento del monto básico de la bonificación será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno. Las infracciones que pudieren cometerse serán sancionadas con multa de dos sueltos vitales mensuales por trabajador, la que se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº 14.972. Toda duda o dificultad que, tanto en el sector público como en el privado, suscite el otorgamiento de los incrementos de la bonificación será resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social. Las resoluciones que adopte la Superintendencia en ejercicio de esta facultad serán obligatorias y no procederá recurso alguno en contra de ellas.

Artículo 15

Autorízase al Presidente de la República por contraer obligaciones con el Banco Central hasta por la cantidad de doscientos noventa millones de pesos, para atender al mayor gasto de cargo fiscal que signifique la aplicación de este texto legal.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada. CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.