CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL QUE INDICA
D.F.L. Nº 30.- Santiago, 19 de diciembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.763, de 1979, en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º de la ley Nº 19.650, que perfecciona normas del Area de Salud, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1999, dicto el siguiente
Decreto con Fuerza de Ley:
TITULO I De la creación y funciones
Artículo 1
Créase el Establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente", ubicado en la comuna de Peñalolén de la Región Metropolitana.
Artículo 2
El Establecimiento será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº 2.763, de 1979. A este Establecimiento le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que las leyes Nº 18.469 y Nº 16.744 establecen para sus beneficiarios y que sean de la competencia de los Servicios de Salud.
Artículo 3
El Establecimiento será preferentemente un establecimiento de atención abierta, destinado a proporcionar atención de tipo diagnóstico y terapéutico a pacientes, preferentemente referidos por los consultorios generales urbanos de las comunas de Macul y Peñalolén. Sin perjuicio de lo anterior, si las necesidades y evaluación técnica lo requieren, el Establecimiento podrá además, otorgar prestaciones de atención cerrada. Le corresponderá, además, la ejecución de las acciones integradas de fomento, promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, las que estarán orientadas hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento de la calidad, oportunidad, y cobertura de las prestaciones que proporcione a sus usuarios, en especial mediante el establecimiento de sistemas de gestión apropiados a estos fines y al eficiente empleo de los recursos de todo orden de que disponga.
Artículo 4
El Establecimiento se relacionará con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervisión de su funcionamiento por intermedio del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y deberá aplicar las políticas nacionales, programas y normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud. Estará sometido a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al Código Sanitario. Deberá funcionar coordinado con el referido Servicio de Salud en su integración a la red asistencial, conforme a la normativa vigente.
Artículo 5
El Establecimiento estará a cargo de un Jefe Superior, denominado Director, designado por decreto supremo del Ministerio de Salud, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que tendrá su representación judicial y extrajudicial. Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
Artículo 6
Existirá un Consejo Consultivo o instancia de participación, el que tendrá representación principalmente de la Comunidad usuaria del Establecimiento, además de los trabajadores del Establecimiento y representantes de los niveles directivos del mismo. El Consejo Consultivo será la instancia de control social propia del Establecimiento que retroalimentará la gestión del mismo y asesorará al Jefe Superior. El reglamento deberá determinar las funciones, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.
Artículo 7
La administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior, el que deberá orientar la actividad del mismo hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporciona a sus usuarios. Tanto el Jefe Superior como las demás Jefaturas, serán responsables por el logro de los resultados y el eficiente empleo de los recursos del Establecimiento.
Artículo 8
El establecimiento estará organizado en Subdirecciones y Departamentos. Le corresponderá al Jefe Superior determinar la estructura y organización interna del Establecimiento, así como las funciones y atribuciones específicas de sus dependencias y jefaturas.
Artículo 9
Sin perjuicio de las normas generales, para el desempeño de sus funciones, el Jefe Superior tendrá las siguientes atribuciones específicas:
Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento. b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento. c) Elaborar y presentar al Ministerio de Salud el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de la red asistencial y a las políticas del Ministerio. d) Ejecutar el presupuesto y el plan anual en el marco presupuestario del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado y proponer las modificaciones presupuestarias que sean necesarias. e) Contratar a los trabajadores, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un Jefe Superior de servicio descentralizado. f) Celebrar contratos de servicios externos con personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, para el desempeño de cualquier tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias y/o habituales del Establecimiento. g) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Las transacciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas de los decretos leyes Nº 1.056, de 1975, o Nº 1.939, de 1977. h) Celebrar convenios con universidades, organismos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Establecimiento, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones. Podrá pagar las prestaciones en que sea sustituido por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación. Las entidades a que se refiere esta letra quedarán adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, se sujetarán a sus normas, planes y programas, y serán controladas por el Establecimiento y el Ministerio de Salud. A este Establecimiento le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 36, de 1980, del Ministerio de Salud. i) Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, con el objeto de otorgar prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que este decreto con fuerza de ley establece. En todo caso, la atención de las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrá significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. j) Acordar con el Fondo Nacional de Salud financiamientos para los pagos por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios de la ley Nº 18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, privilegiando instrumentos de pago que garanticen consultas integrales y asociados a diagnósticos y que éstos reflejen los costos de capital. En el caso de la Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas generales de la ley Nº 18.469. k) Establecer en forma autónoma un arancel para la atención de personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al Arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley. En el caso de ser superior, el Establecimiento sólo tendrá derecho sobre los ingresos producidos según el financiamiento establecido por el Fondo Nacional de Salud para pagar las atenciones otorgadas a los beneficiarios de la ley Nº 18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, siendo los excedentes depositados en un Fondo de Reposición de Capital a cargo de la Subsecretaría de Salud para los Establecimientos de salud experimentales a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 19.650, todo ello conforme al reglamento que se dicte al efecto. l) Podrá realizar operaciones de leasing e invertir excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda. m) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso y dar de baja todos y cada uno de los bienes muebles del Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación. n) Efectuar las adquisiciones que requiera el Establecimiento conforme a reglamento. o) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en la ley Nº 18.575, atribuciones y facultades en los trabajadores de su dependencia. p) Conferir mandatos en asuntos determinados. q) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 10
El Establecimiento estará sujeto a una evaluación anual efectuada por el Ministerio de Salud. Dicha evaluación deberá efectuarse conforme a criterios establecidos con la debida antelación y de común acuerdo entre el Ministerio de Salud y el Jefe Superior del Establecimiento. Estos criterios necesariamente deberán considerar la evaluación de la gestión por resultados de salud, objetivos y metas de producción de servicios y gestión sanitaria.
Artículo 11
La población usuaria del Establecimiento podrá manifestar sus peticiones, críticas y sugerencias, por escrito, en la forma que indique el reglamento y mediante su representación en el Consejo Consultivo o instancia de participación.
Artículo 12
El Establecimiento deberá efectuar auditorías externas integrales de la gestión clínica y administrativa una vez al año. La contratación de estas auditorías será sometida a consideración del Ministerio de Salud para su aprobación. Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento deberá elaborar estados financieros trimestrales en la forma que defina el reglamento.
TITULO II Normas de personal
Párrafo 1º Régimen estatutario de remuneraciones e incentivos de otra naturaleza
Artículo 13
El personal del Establecimiento se regirá por la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, con las modificaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos, químicos farmacéuticos y bioquímicos se regirán por la ley Nº 15.076 y por las normas especiales de la ley Nº 19.664, cuando corresponda, salvo en materia de remuneraciones.
Artículo 14
El sistema de remuneraciones de los trabajadores del Establecimiento estará conformado por una escala de sueldos base mensuales y por asignaciones o bonificaciones permanentes, transitorias, variables o eventuales. Las asignaciones o bonificaciones estarán asociadas a todos o algunos de los siguientes aspectos: experiencia funcionaria, calificación profesional o técnica, desempeño de cargos o funciones directivas o de jefaturas, estímulos a la función, desempeño individual, logro o cumplimiento de metas de gestión o institucionales, características del mercado laboral o a otros aspectos vinculados a la gestión. Los montos o porcentajes de las remuneraciones que se otorguen serán fijados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977. Además, el Director podrá establecer un sistema de incentivos de otra naturaleza tales como otorgamiento de uniformes, colación, movilización y cursos de perfeccionamiento. En todo caso, estos incentivos no podrán alterar las obligaciones de los funcionarios.
Artículo 15
El gasto en personal de los trabajadores que se desempeñen en el Establecimiento deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Párrafo 2º Calificaciones
Artículo 16
El período a calificar será de doce meses de desempeño. El reglamento establecerá las fechas de inicio y término de este período.
Artículo 17
Los criterios de calificación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado de acuerdo a las funciones del cargo del funcionario.
Párrafo 3º De la capacitación y el perfeccionamiento
Artículo 18
El Jefe Superior del Establecimiento aprobará los programas decapacitación y perfeccionamiento de los funcionarios del Establecimiento regidos por la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, velando por que todos puedan acceder equitativamente a ellos. Tales programas podrán estar destinados incluso a la obtención de un post título o un post grado conducentes a un grado académico.
Artículo 19
El Establecimiento ejecutará la capacitación y el perfeccionamiento a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación y perfeccionamiento. El Jefe Superior del Establecimiento reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a las actividades de capacitación y perfeccionamiento, así como la periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen tales actividades.
Párrafo 4º Plantas, dotación y carrera funcionaria
Artículo 20
La dotación total de personal, incluidos los cargos de la Planta Directiva de exclusiva confianza, será fijada en la Ley de Presupuestos y se expresará en horas semanales. El Jefe Superior del Establecimiento, mediante resolución, organizará, distribuirá y estructurará la dotación a que se refiere el inciso anterior en cargos con los grados, jornadas y especificaciones que se requieran para el cumplimiento de las finalidades del Establecimiento. Los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, no podrán contratar jornadas inferiores a 11 horas semanales y el resto de los trabajadores no podrá hacerlo por menos de 22 horas.
Artículo 21
Fíjanse las siguientes plantas de personal:
Planta directiva de exclusiva confianza
Nivel Cargo Número de cargos
Primer Nivel Director 1 Segundo Nivel Directivos 3 Tercer Nivel Jefe de Departamento 4
De profesionales funcionarios afectos a las leyes Nº 15.076 y Nº 19.664: 1.232 horas semanales.
El remanente de horas se proveerá mediante empleos a contrata, sin que les sea aplicable la norma del inciso 2º del artículo 9º de la ley Nº 18.834. Los empleos a contrata del personal afecto a la ley N°18.834, se proveerán mediante procesos de selección. Los contratos por reemplazos originados en causas legales, podrán ser provistos mediante procesos de selección internos o abiertos, indistintamente.
Artículo 22
Hasta un 20% del personal a contrata podrá ejercer funciones directivas o de jefatura.
Artículo 23
Para los efectos de la contratación del personal afecto a la ley 18.834, el Jefe Superior del Establecimiento deberá sujetarse a las siguientes posiciones relativas de los estamentos que a continuación se señalan:
Directivos de exclusiva confianza: del grado 1º al 4º. b) Profesionales: del grado 4º al 17º. c) Técnicos: del grado 10º al 21º. d) Administrativos: del grado 12º al 23º. e) Auxiliares: del grado 16º al 27º.
Artículo 24
Declárase que el tiempo servido en este Establecimiento se considerará como prestado en un Servicio de Salud.
TITULO III Del financiamiento
Artículo 25
El Establecimiento se financiará con los siguientes recursos:
Con los ingresos que resulten, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que preste, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes. b) Con aquellos pagos que le efectúe el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorgue a los beneficiarios de la ley Nº 18.469. c) Con los frutos que produzcan sus bienes propios y con el producto de la enajenación de esos mismos bienes. d) Con los bienes que adquiera por donación, herencia o legado. e) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones, multas y otros recursos que le corresponda percibir. f) Mediante presentación de proyectos a fondos concursables y a instituciones u organismos solidarios. g) Con los aportes, transferencias, subvenciones que reciba de personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras y los empréstitos y créditos internos y externos que contrate en conformidad a la ley.
TITULO IV Patrimonio inicial
Artículo 26
Los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, actualmente destinados al funcionamiento del Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, se entenderán transferidos en dominio a dicho establecimiento por el solo ministerio de la ley. Para el efecto de practicar las anotaciones que procedan en el Conservador de Bienes Raíces y en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Ministerio de Salud dictará un decreto en que se individualizarán los inmuebles y los vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren. El Establecimiento efectuará las inscripciones y las anotaciones que procedan con el solo mérito de copia autorizada de dicho decreto.
TITULO V Vigencia
Artículo 27
Este decreto con fuerza de ley entrará en vigencia a contar del día primero del séptimo mes posterior al de su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones transitorias
Artículo PRIMERO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.