CREA ESTABLECIMIENTO DE SALUD DE CARACTER EXPERIMENTAL

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2001-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
artículos 45
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D.F.L. Nº 29.- Santiago, 19 de diciembre de 2000.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº2.763, de 1979, en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º de la ley Nº19.650, que perfecciona normas del Area de Salud, publicada en el Diario Oficial del 24 de diciembre de 1999, dicto el siguiente

Decreto con Fuerza de Ley:

TITULO I De la creación y funciones

Artículo 1

Créase el Establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", ubicado en la comuna de San Ramón, de la Región Metropolitana.

Artículo 2

El Establecimiento será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley Nº2.763, de 1979. A este Establecimiento le corresponderá otorgar, dentro de su ámbito de competencia, las prestaciones de salud que las leyes Nº18.469 y Nº16.744 establecen para sus beneficiarios y que sean de la competencia de los Servicios de Salud.

Artículo 3

El Establecimiento será un Hospital destinado a proveer acciones y prestaciones de salud para la recuperación y rehabilitación de personas enfermas y colaborar en las tareas de fomento y protección, mediante acciones ambulatorias o en atención cerrada. En cumplimiento de tal objetivo deberá desarrollar sus actividades con eficiencia, mejoría continua de la calidad y participación, tanto de los usuarios como de sus funcionarios, a nivel de la gestión de las actividades asistenciales. Propenderá también al fomento de la investigación científica y al desarrollo del conocimiento de la medicina y de la administración hospitalaria. Será obligación del Establecimiento la formación, capacitación y desarrollo permanente de su personal y la difusión de la experiencia y del conocimiento acumulado.

Artículo 4

El Establecimiento se relacionará con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervisión de su funcionamiento por intermedio del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente y deberá aplicar las políticas nacionales, programas y normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud. Estará sometido a la ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al decreto ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y al Código Sanitario. Deberá funcionar coordinado con el referido Servicio de Salud en su integración a la red asistencial, conforme a la normativa vigente.

Artículo 5

El Establecimiento estará a cargo de un Jefe Superior, denominado Director, designado por decreto supremo del Ministerio de Salud, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y que tendrá su representación judicial y extrajudicial. Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.

Artículo 6

Existirá un Consejo Consultivo o instancia de participación, el que tendrá representación principalmente de la Comunidad usuaria del Establecimiento, además de los trabajadores del Establecimiento y representantes de los niveles directivos del mismo. El Consejo Consultivo será la instancia de control social propia del Establecimiento que retroalimentará la gestión del mismo y asesorará al Jefe Superior. El reglamento deberá determinar las funciones, integrantes y procedimientos que correspondan para el correcto desarrollo de las tareas que competan al Consejo Consultivo.

Artículo 7

La administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior, el que deberá orientar la actividad del mismo hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporciona a sus usuarios. Tanto el Jefe Superior como las demás Jefaturas, serán responsables por el logro de los resultados y el eficiente empleo de los recursos del Establecimiento.

Artículo 8

El Establecimiento estará organizado en Gerencias y Departamentos. Le corresponderá al Jefe Superior determinar la estructura y organización interna del Establecimiento, así como las funciones y atribuciones específicas de sus dependencias y jefaturas.

Artículo 9

Sin perjuicio de las normas generales, para el desempeño de sus funciones el Jefe Superior tendrá las siguientes atribuciones específicas:

a)

Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento. b) Diseñar y elaborar un plan de desarrollo del Establecimiento. c) Elaborar y presentar al Ministerio de Salud, el proyecto de presupuesto del Establecimiento, el plan anual de actividades asociado a dicho presupuesto y el plan de inversiones, conforme a las necesidades de la red asistencial y a las políticas del Ministerio. d) Ejecutar el presupuesto y el plan anual en el marco presupuestario del Establecimiento, de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado y proponer las modificaciones presupuestarias que sean necesarias. e) Contratar a los trabajadores, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un Jefe Superior de servicio descentralizado. f) Celebrar contratos de servicios externos con personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, para el desempeño de cualquier tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias y/o habituales del Establecimiento. g) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Las transacciones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas de los decretos leyes Nº1.056 de 1975, o Nº1.939, de 1977. h) Celebrar convenios con universidades, organismos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Establecimiento, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones. Podrá pagar las prestaciones en que sea sustituido por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación. Las entidades a que se refiere esta letra quedarán adscritas al Sistema Nacional de Servicios de Salud, se sujetarán a sus normas, planes y programas, y serán controladas por el Establecimiento y el Ministerio de Salud. A este Establecimiento le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº36, de 1980, del Ministerio de Salud. i) Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, tengan o no fines de lucro, con el objeto de otorgar prestaciones y acciones de salud, pactando los precios y modalidades de pago o prepago que se acuerden, conforme a las normas que este decreto con fuerza de ley establece. En todo caso, la atención de las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrá significar postergación o menoscabo de las atenciones que el Establecimiento debe prestar a los beneficiarios legales. En consecuencia, con la sola excepción de los casos de emergencia o urgencia debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales se preferirán por sobre los no beneficiarios. j) Acordar con el Fondo Nacional de Salud financiamientos para los pagos por las prestaciones que otorgue el Establecimiento a los beneficiarios de la ley Nº18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, privilegiando instrumentos de pago que garanticen consultas integrales y asociados a diagnósticos y que éstos reflejen los costos de capital. En el caso de la Modalidad de Libre Elección se aplicarán las normas generales de la ley Nº18.469. k) Establecer en forma autónoma un arancel para la atención de personas no beneficiarias de la ley Nº18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al Arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley. En el caso de ser superior, el Establecimiento sólo tendrá derecho sobre los ingresos producidos según el financiamiento establecido por el Fondo Nacional de Salud para pagar las atenciones otorgadas a los beneficiarios de la ley Nº18.469 en la Modalidad de Atención Institucional, siendo los excedentes depositados en un Fondo de Reposición de Capital a cargo de la Subsecretaría de Salud para los Establecimientos de salud experimentales a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº19.650, todo ello conforme al reglamento que se dicte al efecto. l) Podrá realizar operaciones de leasing e invertir excedentes estacionales de caja en el mercado de capitales, previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda. m) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso y dar de baja todos y cada uno de los bienes muebles del Establecimiento, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación. n) Efectuar las adquisiciones que requiera el Establecimiento conforme a reglamento. o) Delegar, bajo su responsabilidad, y de conformidad con lo establecido en la ley Nº18.575, atribuciones y facultades en los trabajadores de su dependencia. p) Conferir mandatos en asuntos determinados. q) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 10

El Establecimiento estará sujeto a una evaluación anual efectuada por el Ministerio de Salud. Dicha evaluación deberá efectuarse conforme a criterios establecidos con la debida antelación y de común acuerdo entre el Ministerio de Salud y el Jefe Superior del Establecimiento. Estos criterios necesariamente deberán considerar la evaluación de la gestión por resultados de salud, objetivos y metas de producción de servicios y gestión sanitaria.

Artículo 11

La población usuaria del Establecimiento podrá manifestar sus peticiones, críticas y sugerencias, por escrito, en la forma que indique el reglamento y mediante su representación en el Consejo Consultivo o instancia de participación.

Artículo 12

El Establecimiento deberá efectuar auditorías externas integrales de la gestión clínica y administrativa una vez al año. La contratación de estas auditorías será sometida a consideración del Ministerio de Salud para su aprobación. Sin perjuicio de lo anterior y de las respectivas normas de contabilidad gubernamental, el Establecimiento deberá elaborar estados financieros trimestrales en la forma que defina el reglamento.

TITULO II Normas de personal

PARRAFO 1º Relaciones estatutarias

Artículo 13

Las relaciones entre el Establecimiento y quienes se desempeñen en él como trabajadores, se regularán por las normas de este decreto con fuerza de ley. Supletoriamente les serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones del Estatuto Administrativo, ley Nº18.834, que a continuación se indican:

a)

Los artículos 11 y 12 sobre los requisitos de ingreso a la administración pública. b) El artículo 14, sobre la asunción inmediata de funciones. c) Los artículos 55 a 58, sobre obligaciones funcionarias. d) Los artículos 59 a 66, sobre la jornada de trabajo. e) Los artículos 69 al 72 relativos a las comisiones de servicio y cometidos funcionarios. f) Los artículos 73 al 77 sobre subrogación. g) El artículo 78 sobre prohibiciones. h) Los artículos 79, 80, 81 letra a) y b) y 82 sobre incompatibilidades. i) El artículo 84 sobre derecho a defensa. j) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, sobre remuneraciones y asignaciones. k) Los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 145 y 146 sobre feriado anual, permisos y licencias. l) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales. m) Los artículos 114 al 139, ambos inclusive, sobre responsabilidad administrativa. n) Los artículos 151 al 153 sobre extinción de la responsabilidad administrativa. o) Los artículos 14 y 15 transitorios sobre protección de derechos previsionales.

Además, será aplicable la ley Nº19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los trabajadores del sector público.

Artículo 13 BIS

Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que, durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, quedarán exentos de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera sea la modalidad de contratación en que actualmente se desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro. Para efectos del cómputo del plazo de veinte años a que se refiere el inciso anterior, se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino desempeñado conforme a la ley Nº 15.076 o a las modalidades de contratación establecidas en los artículos 14 y 15 del presente decreto con fuerza de ley. Para efectos de este artículo, se considerarán también los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca en guardias nocturnas y en días festivos, en términos análogos a los dispuestos en el inciso final del artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076. La liberación de guardia a que se refiere este artículo será incompatible con el beneficio consultado en el artículo 44 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.076.

Artículo 13 TER

Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio señalado en el artículo anterior, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, deberán solicitar este beneficio al Director del hospital antes del 31 de agosto de cada año. Dicha autoridad reconocerá este beneficio mediante resolución. Para los efectos de hacer efectivo el derecho a que se refiere el artículo 13 bis y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley, se crearán contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el contrato que a la misma tenían en el hospital Padre Alberto Hurtado. Los referidos profesionales conservarán en el contrato indefinido adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, una incompatibilidad de once horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 bis anterior, con excepción del descanso compensatorio especial a que se refiere el artículo siguiente. Los contratos de carácter indefinido adicionales, en extinción, que se creen en virtud del inciso segundo de este artículo, no se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Además, respecto de los profesionales que desempeñen contratos de veintiocho horas semanales, conllevarán la obligación de trabajar veintidós horas semanales. El presente artículo será incompatible con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 19.230.

Artículo 13 QUÁRTER

Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas del hospital Padre Alberto Hurtado que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo o festivos, en cargos de veintiocho horas semanales, tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial de diez días hábiles, compatible con el feriado legal, con goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se hará efectivo, además, en las demás jornadas de horas semanales que los citados profesionales pudieran servir en forma compatible con las veintiocho horas, y que desempeñen en el mismo hospital. Este descanso compensatorio especial deberá usarse en forma continua dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste o de la fracción no inferior a diez días, si el feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres meses. Sin embargo, si por necesidades del servicio, el Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el profesional podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente. La normativa a que se refiere este artículo será incompatible con la establecida en el artículo 5º de la ley Nº 19.230.

Artículo 13 QUINQUIES

Los trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado que laboran efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día, en sistema de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, a excepción de los pertenecientes a la planta directiva de personal de exclusiva confianza del artículo 35 y de los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, cualquiera que sea la jornada semanal de trabajo, tendrán derecho a optar por uno de los siguientes beneficios:

1) Un descanso compensatorio especial de diez días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal. El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro de cada año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no inferior a tres meses. Sin embargo, si por necesidades del servicio el Director del hospital anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente. 2) Un estipendio mensual, imponible y tributable, equivalente a los montos vigentes establecidos en el numeral 2 del artículo 3º de la ley Nº19.264. Este estipendio no servirá de base de cálculo de ninguna remuneración o beneficio económico.

La opción que establece este artículo deberá efectuarse por el trabajador antes del 30 de junio de cada año, para regir el año calendario siguiente. El establecimiento dejará constancia en la resolución respectiva que reconoce el beneficio. Si no manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso compensatorio. El derecho a obtener el beneficio a que se refiere el presente artículo estará limitado a una cantidad máxima de 430 trabajadores del hospital Padre Alberto Hurtado.

Artículo 14

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