FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Las atribuciones municipales en materia de participación ciudadana dispuesta en los artículos anteriores, no obstan a la libre facultad de asociación que le corresponde a todos y a cada uno de los habitantes de la comuna, en cuyo ejercicio el conjunto de los habitantes o una parte de ellos, pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas para el desarrollo de sus intereses, con la sola limitación del pleno respeto a las leyes vigentes y al orden público.
Párrafo 2º De las audiencias públicas y la oficina de reclamos
Artículo 97
Cada municipalidad deberá regular en la ordenanza municipal de participación a que se refiere el artículo 93 las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de la comuna les planteen. Exceptúanse de esta exigencia las comunas de menos de 5.000 habitantes, en las que el concejo determinará el número de ciudadanos requirentes.
Sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, la solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del concejo y, además, deberá identificar a las personas que, en un número no superior a cinco, representarán a los requirentes en la audiencia pública que al efecto se determine.
Artículo 98
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada munipalidad deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de partes y reclamos abierta a la comunidad en general. La ordenanza de participación establecerá un procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso, serán superiores a treinta días. La información y documentos municipales son públicos. En dicha oficina deberán estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedentes:
El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador comunal con sus correspondientes seccionales, y las políticas específicas.
El reglamento interno, el reglamento de contrataciones y adquisiciones, la ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales.
Los convenios, contratos y concesiones.
Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos 3 años.
Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años.
Párrafo 3º De los plebiscitos comunales
Artículo 99
El alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 100
Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.
Artículo 101
Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial. Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna. Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito. En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 102
No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.
Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio. El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
Artículo 103
La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 104
La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis.
En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
T I T U L O V De las Elecciones Municipales
Artículo 105
Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Artículo 106
Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.
Párrafo 1º De la presentación de candidaturas
Artículo 107
Las candidaturas a alcaldes y concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna. Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 73 y 74. Dicha declaración consignará, además, el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. Esta declaración jurada será hecha ante notario público. También podrá efectuarse ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección. En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional. En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3º, 3º bis, con excepción de su inciso tercero, 4º, incisos segundo y siguientes, y 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 107 BIS
Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.
Las candidaturas a alcalde declaradas sólo por independientes, se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 111 y 112 de la presente ley.
Artículo 108
En las elecciones de concejales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establecen en el artículo 122 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos. Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello por escritura pública. A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 109
Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos y las candidaturas a alcalde y a concejales que se incluyan, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral dentro del mismo plazo establecido en el artículo 107 para la declaración de candidaturas.
Artículo 110
A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto. Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos.
Artículo 111
Las declaraciones de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior. La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 112
El patrocinio de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido. No obstante, a los candidatos independientes que postulen integrando pactos o subpactos no les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 113
Al tercer día de expirado el plazo para declarar candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 2º De las inscripciones de candidatos
Artículo 114
El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 115
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3º Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio
Artículo 115 BIS
Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo a los resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa.
Artículo 116
Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 117
El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al duodécimo día contado desde la fecha de la elección. Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo de segundo día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será someramente fundado. El plazo para comparecer en segunda instancia será de segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.
Artículo 118
Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 119
Para establecer los votos de lista, el Tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 120
Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
Sin embargo, en el caso del Nº 3 del artículo 121, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
Artículo 121
Para determinar los candidatos a concejales elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos. 2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente. 3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente. 4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública. 5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 122
Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto. Si el número de candidatos de algún partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente. Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
Artículo 123
Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no forme parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
Artículo 124
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 125
Será elegido alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el Tribunal Electoral Regional competente.
En caso de empate, el Tribunal Electoral Regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados.
Artículo 126
Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
T I T U L O VI De las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales
Párrafo 1º De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 127
Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 128
Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 129
Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción. Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 130
Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g). En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 131
Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 132
El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 133
La fiscalización de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados.
Artículo 134
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1- 3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.
La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades.
Párrafo 2º De las asociaciones de municipalidades
Artículo 135
Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
Estas asociaciones podrán tener por objeto: a) La atención de servicios comunes; b) La ejecución de obras de desarrollo local; c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión; d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios; e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 136
Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados; b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas; c) El personal que se dispondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 137
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 138
Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Artículo 139
SUPRIMIDO
TITULO FINAL
Artículo 140
Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante. El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican; e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente; f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil; g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia; h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
Artículo 141
Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Artículo 142
Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.
No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 62 y 82, letra c), así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.
Artículo 143
Derógase el Decreto Ley Nº 1.289, de 1975.
Artículo 144
Instalada una nueva municipalidad, el o los municipios originarios le traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén a su cargo en virtud de las normas que estableció el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
Artículo 145
El traspaso de los servicios municipales y sus establecimientos o sedes se efectuará en forma definitiva, mediante la celebración de un convenio entre las respectivas municipalidades, el cual deberá considerar entre otros los siguientes aspectos:
- Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio correspondiente señaló a la municipalidad originaria. - Individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para la inscripción de los bienes en los registros pertinentes. En el evento de considerarse el traspaso de vehículos motorizados, deberá cumplirse con similar exigencia para su debida identificación. - Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad señalando, entre otros antecedentes, nombre, función que realiza, antigüedad en el servicio, lugar de desempeño, situación previsional y remuneración. - El vínculo laboral a que esté afecto el personal que se traspase de conformidad a la ley se mantendrá vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin solución de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que de él emanan. El convenio deberá ser sancionado por decreto de los respectivos alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de la municipalidad derivada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 40 de esta ley.
Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.
Artículo 2
Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el gobernador respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.
Artículo 3
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY Nº 19.130
Artículo PRIMERA
PRIMERA.- Los funcionarios de carrera de las municipalidades cuyos cargos, como consecuencia de la aplicación de esta ley, pasan a tener la calidad de exclusiva confianza, sea del alcalde o de éste con acuerdo del concejo, y que debieran abandonar la institución por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, podrán optar por continuar desempeñándose en un cargo de extinción adscrito a la respectiva municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración. El Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio del Interior y que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, identificará el cargo en la planta respectiva, al que accederá el funcionario que ejerza la opción. Estos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa. Si el funcionario renunciare a la alternativa señalada, cesará en funciones, recibiendo, con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicios en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
Artículo SEGUNDA
SEGUNDA.- Las directivas centrales de los partidos políticos representados por sus Presidentes y por sus Secretarios Generales, se entenderán facultadas para declarar candidaturas y suscribir pacto o subpactos electorales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109. En todo caso la declaración deberá ser suscrita por el candidato o por su mandatario. Los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
Artículo TERCERA
TERCERA.- Las funciones, atribuciones y deberes que otras leyes confieran a los consejos de desarrollo comunal se entenderán referidas, en lo sucesivo, a los concejos.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 19.602
Artículo 1 .
El reglamento de contrataciones y adquisiciones a que se refiere el artículo 66, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde el 25 de marzo de 1999.
Artículo 2 .
El reglamento a que se refiere el artículo 92 deberá ser aprobado en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de instalación del concejo.
Artículo 3 .
Los funcionarios que al 25 de marzo de 1999 estuvieren sirviendo los cargos de administrador municipal y que debieran hacer abandono de los mismos por hacerse efectiva la facultad de la autoridad para removerlos, tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto municipal, una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en el municipio correspondiente, con un tope de once meses, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda, y la jubilación en su caso.
Artículo 4
Los concejales que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980, y que hayan sido imponentes, bajo cualquier calidad de algún régimen de pensiones distinto de aquél, tendrán derecho a optar entre el referido Sistema de Pensiones y el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 bis, de 1930, y sus disposiciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 1º transitorio del citado decreto ley.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, los concejales no deberán reintegrar las cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre el 25 de marzo de 1999 y el inicio de sus funciones.
Artículo 6
La ordenanza de participación ciudadana y el reglamento a que se refieren, respectivamente, los artículos 93 y 94, deberán dictarse dentro de los 180 días siguientes al 25 de marzo de 1999. Los consejos económicos y sociales comunales previstos en el artículo 94 deberán quedar instalados dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de dicho reglamento. El día en que se instalen estos consejos cesarán en funciones los actuales consejos económicos y sociales comunales.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Francisco Vidal Salinas, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
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