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MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 274 DE 1960, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE CREA LA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS, EN MATERIA DE COMPOSICION E INTEGRACION DEL DIRECTORIO

Texto vigente a fecha 2003-09-01

D.F.L. Núm. 23.- Santiago, mayo 5 de 2003.- Visto: lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.863, publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero de 2003, dicto el siguiente

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo UNICO

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 274 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que crea la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas:

1.- Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- La empresa tendrá un Consejo integrado por cinco miembros, nombrados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente tal función. El Consejo o Comité designará, además, a uno de dichos miembros para que se desempeñe como Presidente del Directorio y a otro, para que lo haga como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.

En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.

Los consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo. Los consejeros percibirán, como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Consejo, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 8 unidades tributarias mensuales. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. El Presidente del Consejo, o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. No podrá asignarse a los consejeros, suma alguna por gastos de representación. Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores, serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado. Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.".

2.- Intercálase, a continuación del artículo 4º, los siguientes artículos, nuevos:

"Artículo 4º bis.- Para ser designado consejero, se deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser chileno; 2.- Tener a lo menos 21 años de edad; 3.- No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras; 4.- Estar en posesión de un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, y 5.- Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.

Artículo 4º ter.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero:

1.- Las personas que desempeñen cargos en las directivas centrales, regionales, provinciales, distritales o comunales de los partidos políticos, y de las organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con el interés de la empresa; 2.- Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la elección respectiva, y 3.- Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.

Artículo 4º quater.- Los consejeros no podrán intervenir en aquellos negocios o asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

El consejero que se encuentre en la situación descrita en el inciso precedente, deberá comunicarlo de inmediato al Consejo en la sesión respectiva, abstenerse de toda deliberación sobre dicho negocio y no concurrir a los acuerdos correspondientes, los que se tomarán con prescidencia del o los consejeros inhabilitados. La infracción de esta obligación se considerará como falta grave.".

3.- Reemplázase, en el artículo 6º, el guarismo "7" por "3". 4.- Sustitúyese, en el inciso 1º del artículo 8º, la expresión "que designe el Presidente de la República", por "designada en conformidad a lo establecido en el artículo 4º". 5.- Reemplázase, en la segunda oración del artículo 9º, la expresión "al Presidente de la República", por "al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, a propuesta de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, a los que se haya encomendado esta función".

Artículo 1 TRANSITORIO

Las adecuaciones y modificaciones dispuestas en el presente decreto con fuerza de ley, comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente cuerpo legal, deberá nombrar a la totalidad de los miembros del Consejo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, entendiéndose que los actuales consejeros cesan a partir de ese momento en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 2 TRANSITORIO

En aquellas regiones en que de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, no haya comenzado a regir la reforma procesal penal, las referencias a la acusación criminal y a la calidad de acusado, deben entenderse hechas al auto de procesamiento y a la calidad de procesado, según corresponda.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.