FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
DFL Nº 1.- Santiago, 24 de noviembre de 2005.- Visto: lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República.
Decreto con Fuerza de Ley
TITULO PRELIMINAR Normas generales y conceptos
Artículo 1
Art�culo 1°.- (DEROGADO)
Artículo 2
Art�culo 2°.- (DEROGADO)
Artículo 3
Art�culo 3°.- (DEROGADO)
Artículo 4
Art�culo 4°.- (DEROGADO)
Artículo 5
Art�culo 5°.- (DEROGADO)
Artículo 6
Art�culo 6°.- (DEROGADO)
Artículo 7
Art�culo 7°.- (DEROGADO)
Artículo 8
Art�culo 8°.- (DEROGADO)
Artículo 9
Art�culo 9°.- (DEROGADO)
Artículo 10
Art�culo 10°.- (DEROGADO)
Artículo 11
Art�culo 11°.- (DEROGADO)
TITULO I Requisitos mínimos de la enseñanza básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento.
Artículo 12
Art�culo 12°.- (DEROGADO)
Artículo 13
Art�culo 13°.- (DEROGADO)
Artículo 14
Art�culo 14°.- (DEROGADO)
Artículo 15
Art�culo 15°.- (DEROGADO)
Artículo 16
Art�culo 16°.- (DEROGADO)
Artículo 17
Art�culo 17°.- (DEROGADO)
Artículo 18
Art�culo 18°.- (DEROGADO)
Artículo 19
Art�culo 19°.- (DEROGADO)
Artículo 20
Art�culo 20°.- (DEROGADO)
Artículo 21
Art�culo 21°.- (DEROGADO)
Artículo 22
Art�culo 22°.- (DEROGADO)
TITULO II Reconocimiento Oficial del Estado a establecimientos que impartan enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio.
Artículo 23
Art�culo 23°.- (DEROGADO)
Artículo 24
Art�culo 24°.- (DEROGADO)
Artículo 25
Art�culo 25°.- (DEROGADO)
Artículo 26
Art�culo 26°.- (DEROGADO)
Artículo 27
Art�culo 27°.- (DEROGADO)
Artículo 28
Art�culo 28°.- (DEROGADO)
Artículo 29
Art�culo 29°.- (DEROGADO)
Artículo 30
Art�culo 30°.- (DEROGADO)
Artículo 31
Art�culo 31°.- (DEROGADO)
Artículo 32
Art�culo 32°.- (DEROGADO)
TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior.
Párrafo 1º Normas Generales
Artículo 33
El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:
Universidades; b) Institutos profesionales; c) Centros de formación técnica, y d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 34
Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.
Los institutos profesionales y centros de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto que la creación, organización y mantención de un instituto profesional o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la consecución de su objeto.
Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 35
Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título profesionales de aquéllos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.
Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magister y doctor.
Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:
El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.
El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
El grado de magister es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.
El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.
Párrafo 2º Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Licenciamiento.
Artículo 36
Art�culo 36°.- (DEROGADO)
Artículo 37
Art�culo 37°.- (DEROGADO)
Artículo 38
Art�culo 38°.- (DEROGADO)
Artículo 39
Art�culo 39°.- (DEROGADO)
Artículo 40
Art�culo 40°.- (DEROGADO)
Artículo 41
Art�culo 41°.- (DEROGADO)
Artículo 42
Art�culo 42°.- (DEROGADO)
Artículo 43
Art�culo 43°.- (DEROGADO)
Artículo 44
Art�culo 44°.- (DEROGADO)
Artículo 45
Art�culo 45°.- (DEROGADO)
Artículo 46
Art�culo 46°.- (DEROGADO)
Artículo 47
Art�culo 47°.- (DEROGADO)
Párrafo 3º Del Reconocimiento Oficial de las Universidades.
Artículo 48
Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.
Artículo 49
Los estatutos de las universidades deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:
Individualización de sus organizadores;
Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
Fines que se propone;
Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación;
Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;
Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y
Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.
Artículo 50
Las universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 48, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.
En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.
En archivo separado s mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.
Artículo 51
El Ministerio de Educación no podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.
La universidad deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.
Artículo 52
Procederá asimismo, la cancelación de la personalidad jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.
Artículo 53
Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 48 y 51, de la presente ley orgánica.
Artículo 54
Las nuevas universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y
Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
Artículo 55
Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido reconocimiento oficial.
Artículo 56
Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.
En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media.
Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:
Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas;
Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura;
Título de Bioquímico: Licenciado en Bioquímica;
Título de Cirujano Dentista: Licenciado en Odontología;
Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía;
Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería;
Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de Empresas;
Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal;
Título de Médico Cirujano: Licenciado en Medicina;
Título de Médico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria;
Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología;
Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia;
Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación;
Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas: Licenciado en Educación;
ñ) Título de Profesor de Educación Diferencial: Licenciado en Educación;
Título de Educador de Párvulos: Licenciado en Educación;
Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social, y
Título de Trabajador Social o Asistente Social: Licenciado en Trabajo Social o en Servicio Social, respectivamente.
Artículo 57
Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Superior de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;
Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial. En los casos en que la causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución. Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.