FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2006-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
artículos 276
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Créase el Fondo Nacional de Salud, en adelante el Fondo, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. El Fondo dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá someterse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determina el presente Libro. El Fondo Nacional de Salud será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Médico Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud, para los efectos del cumplimiento de las funciones de orden administrativo y financiero que la ley Nº 16.781 asigna a aquel Servicio, como de las que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, para los efectos patrimoniales. Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en las distintas regiones del país.

Artículo 50

Serán funciones del Fondo: a) Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 55 de la presente ley y fiscalizar la recaudación de los señalados en la letra b) de dicho artículo; b) Financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a través de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resolución, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados. Asimismo, financiar en los mismos términos, la adquisición de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requieran los establecimientos públicos que integran el Sistema. El financiamiento de las prestaciones podrá incluir el costo de reposición del capital. La Ley de Presupuestos contemplará, en el presupuesto del Fondo Nacional de Salud, los recursos que éste podrá destinar al financiamiento de los convenios que celebre con organismos, entidades y personas que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud, privados y/o públicos, para proveer determinadas prestaciones en la Modalidad de Atención Institucional a que se refiere el Libro II de esta Ley. Los convenios deberán celebrarse a precios no superiores a los contenidos en el arancel y normas señaladas en el Libro II de esta Ley. Sólo en casos excepcionales, por resolución fundada del Ministro de Salud y por el plazo máximo de un año, se podrán celebrar convenios a precios superiores a los indicados en el arancel de dicho Libro. En todo caso, el monto de los recursos que el Fondo podrá destinar al financiamiento de dichos convenios no podrá exceder el equivalente al 10% del presupuesto total de la Modalidad de Atención Institucional. El Fondo Nacional de Salud deberá cuidar que el financiamiento que efectúe corresponda a las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios, así como velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones que dicte el Ministerio de Salud sobre acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de la ley Nº18.469 por parte de los establecimientos y profesionales que, por ley o convenio, estén obligados a efectuarlas. Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional, el Ministerio de Salud se encargará de velar por el efectivo cumplimiento de las normas que éste imparta en relación con la calidad, acceso y oportunidad de la salud. Para dichos efectos, el Fondo Nacional de Salud, de oficio o a petición de los beneficiarios, estará facultado para descontar, requerir la devolución, eximir o eximirse de lo cobrado o pagado en exceso o cuando dichas prestaciones no cumplan con las normas e instrucciones ministeriales mencionadas precedentemente. El Ministerio determinará los procedimientos para que los usuarios efectúen los reclamos que estimen pertinentes. Tratándose de la Modalidad de Atención Institucional, el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud dentro del plazo de quince días, contado desde que se le notifique lo resuelto por el Fondo Nacional de Salud. El Ministro resolverá en única instancia y sin forma de juicio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del reclamo. En el caso de la Modalidad de Libre Elección, será aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 143 de esta Ley; c) Colaborar con el Ministerio de Salud en la compatibilización y consolidación financiera de los proyectos de presupuesto de los Servicios de Salud y otros organismos vinculados con esa Secretaría de Estado, con el presupuesto global de Salud; d) Colaborar con el Subsecretario de Salud Pública en la administración del financiamiento de las acciones de salud a que se refiere el inciso tercero del artículo 9° de esta Ley; e) Asegurar el otorgamiento de las prestaciones de diagnósticos y tratamientos de alto costo, en la forma y condiciones establecidas en la ley, y administrar operativamente los recursos contemplados para el financiamiento de dichos diagnósticos y tratamientos. f) Conocer y resolver, de acuerdo con la normativa vigente, los reclamos que sus beneficiarios efectúen, conforme a los procedimientos que fije el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos, conforme a la ley; g) Velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio. Asimismo, el Fondo Nacional de Salud podrá ejecutar todas las acciones necesarias para procurar la contratación del seguro por las personas beneficiarias señaladas en el artículo 144 bis; h) Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este número, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información que fuera necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley Nº 19.628, y i) Ejercer las demás funciones y obligaciones que le asignen las leyes y reglamentos. Los beneficiarios, afiliados y sus empleadores de los sectores público y privado, entidades de previsión y demás servicios públicos, estarán obligados a proporcionar al Fondo la información necesaria que tenga relación directa con sus funciones y que éste requiera para el mejor cumplimiento de las funciones que la ley le asigna. Si los informes o antecedentes que solicite revisten el carácter de secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de ley, deberán ser mantenidos en secreto o reserva. Si tales informes o documentos secretos o reservados deban ser proporcionados por servicios, organismos o entidades públicas, lo harán por intermedio del Ministro del que dependan o mediante el cual se encuentren vinculados con el gobierno. Para efecto de lo dispuesto en la ley Nº 17.322, el Fondo Nacional de Salud tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las entidades o instituciones de previsión, aun cuando no será considerado entidad de previsión para ningún efecto.

Artículo 50 BIS

El Fondo Nacional de Salud deberá informar a la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de las materias y en las condiciones que establezca la ley.

Será de responsabilidad del director del Fondo Nacional de Salud proporcionar la referida información.

Asimismo, el Fondo Nacional de Salud deberá implementar y administrar el sistema de información para el otorgamiento de las prestaciones incorporadas al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de acuerdo a la ley respectiva.

Artículo 51

Corresponderá igualmente al Fondo cumplir las funciones y obligaciones de orden administrativo y financiero que competen al Servicio Médico Nacional de Empleados, como administrador del Fondo de Asistencia Médica según la ley Nº 16.781 y su reglamento, así como las demás funciones de esta institución y del Servicio Nacional de Salud que determine el Presidente de la República por decreto supremo que debió dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto ley N° 2763 de 1979.

TITULO II De la organización y atribuciones

Artículo 52

La administración superior del Fondo estará a cargo de un Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Director será el jefe superior del Fondo y tendrá su representación judicial y extrajudicial. Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.

Artículo 53

Serán atribuciones del Director: a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las políticas, normas y directivas aprobada por el Ministerio de Salud; letra a) b) Asesorar e informar al Ministerio de Salud en las materias comprendidas en la competencia del Fondo; c) Establecer la estructura y la organización interna letra b) del Fondo Nacional de Salud en los términos indicados en el artículo 54 de esta ley; d) Elaborar y proponer el presupuesto del Fondo; letra c) e) Otorgar préstamos a usuarios para financiar acciones de salud, de acuerdo con el reglamento; f) Conceder créditos destinados a la construcción, habilitación o reparación de establecimientos asistenciales del Sistema, en conformidad con el reglamento; g) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, letra f) toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, letra g) pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de suma superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas del decreto ley Nº 1.939, del año 1977.

Asimismo, previa autorización del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones; h) Celebrar, para el cumplimiento de los fines y funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos, asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas, organismos o entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras; letra b) i) Designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal del Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe letra i) superior de servicio; j) Determinar, de entre los funcionarios del Fondo Nacional de Salud, los encargados de realizar labores de fiscalización de la recaudación de cotizaciones, para los letra j) efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 17.322 y en el artículo 2º del decreto ley N°1.526, de 1976, quienes para estos efectos, estarán investidos de la letra c) calidad de ministros de fe; k) Conferir mandatos en asuntos determinados, y l) Ejercer las demás atribuciones que le asignan las leyes y reglamentos. letra k)

Artículo 54

El Fondo Nacional de Salud estará organizado en departamentos; lo anterior es sin perjuicio de que el Fondo podrá desconcentrarse territorialmente. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en la letra a) del artículo 53 de este cuerpo legal, el Director determinará la estructura y organización interna del Fondo Nacional de Salud, así como los cometidos que correspondan a cada uno de los departamentos y las que les competan a las direcciones regionales o zonales para el ejercicio de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Salud.

TITULO III Normas complementarias

Artículo 55

Serán recursos del Fondo: a) Los aportes que se consulten en la Ley anual de Presupuestos; b) Los ingresos por concepto de cotizaciones de salud que corresponda efectuar a los afiliados del Régimen del letras a), Libro II de esta Ley; b) y c) c) Las contribuciones que los afiliados deban hacer para financiar el valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban del Régimen del Libro II de esta Ley; d) Los recursos destinados al financiamiento del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, de acuerdo con el artículo 65 de la ley Nº 10.383, y el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 286, de 1960, y con las demás normas legales y reglamentarias, sin sujeción a las limitaciones de afectación o destinación que esas disposiciones establecen; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la presente Ley; e) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la enajenación de estos bienes; f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donaciones, herencias o legados o a cualquier otro título, respecto de los cuales no tendrán aplicación las disposiciones especiales, testamentarias o contenidas en el acto de donación, que establezcan un destino o finalidad determinados; g) Las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones u otros recursos o ingresos que le corresponda percibir; h) Los empréstitos y créditos internos y externos que contrate el Fondo de acuerdo con la ley, y i) Los demás recursos que establezcan las leyes.

Artículo 56

Ingresarán también al patrimonio del Fondo, los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los Servicios de Salud, por no encontrarse destinados a los fines que indica el artículo 30, letra a), de la presente ley, así como los bienes del Servicio Médico Nacional de Empleados que haya determinado el Presidente de la República, mediante decreto supremo que debió dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto ley N° 2763, de 1979. Tampoco ingresarán a este patrimonio los bienes de propiedad del Servicio Nacional de Salud que, con arreglo a esta ley, se traspasaron al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Para los efectos de este artículo, el Director procederá en la forma que se indica en el inciso segundo del artículo 30 de esta ley.

CAPITULO IV Del Instituto de Salud Pública de Chile

TITULO I De las funciones

Artículo 57

Créase el Instituto de Salud Pública de Chile, "Dr. Eugenio Suárez Herreros", en adelante el Instituto, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. El Instituto dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine el presente Libro. El Instituto servirá de laboratorio nacional y de referencia en los campos de la microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, imagenología, radioterapia, bancos de sangre, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñará las demás funciones que le asigna la presente ley.

Artículo 58

El Instituto será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente al Instituto Bacteriológico de Chile y al Instituto Nacional de Salud Ocupacional para los efectos patrimoniales. Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los centros que pueda constituir en los establecimientos base de los servicios que funcionen en las Regiones.

Artículo 59

Serán funciones Instituto: a) Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud pública que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el artículo 57; letra a) b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenderán letra b) las siguientes funciones: 1.- Autorizar la instalación de laboratorios de producción químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento; 2.- Autorizar y registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud; 3.- Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, y 4.- Controlar los estupefacientes y productos farmacéuticos que causen dependencia y demás sustancias psicotrópicas susceptibles de surtir análogo efecto, respecto de su importación y de su uso lícito en el proceso de elaboración de productos farmacéuticos. La forma y condiciones como el Instituto ejercerá las funciones enumeradas en esta letra serán determinadas en el reglamento, el que deberá establecer el derecho y los procedimientos a que deberán ceñirse las entidades y personas interesadas para reclamar ante el Ministerio de Salud, de las actuaciones que realice y de las resoluciones que adopte en cumplimiento de esas funciones; c) Ser el organismo productor oficial del Estado para la elaboración de productos biológicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin letra c) perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo. El Instituto no podrá elaborar productos farmacéuticos ni otros indicados en la letra anterior sino en casos calificados y previa autorización otorgada por resolución del Ministro de Salud; d) Prestar servicios de asistencia y asesoría a otros organismos y entidades públicas o privadas; e) Promover y efectuar trabajos de investigación letra d) aplicada relacionada con sus funciones; f) Desarrollar actividades de capacitación y adiestramiento en las áreas de su competencia, y letra e) g) Fiscalizar el cumplimiento de normas de calidad y acreditación de los laboratorios señalados en la letra a) precedente, conforme al reglamento a que se refiere el letra f) número 12 del artículo 4º, y las que le sean encomendadas por otros organismos públicos del sector salud mediante convenio.

TITULO II De la organización y atribuciones

Artículo 60

La administración superior del Instituto corresponderá a un Director, que será seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley N° 19.882. El Director será el jefe superior del Instituto y M. de Hacienda tendrá su representación judicial y extrajudicial. Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.

Artículo 61

Serán atribuciones del Director: a) Dirigir, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las normas, políticas y directivas aprobadas por el Ministerio de Salud; letra a) b) Ejercer las funciones y potestades que las leyes Nº 4.557, 5.078, 5.894, 10.383 y 16.744 y otras normas legales y reglamentarias confieren al Director General de Salud en letra b) las materias de competencia del Instituto; c) Asesorar e informar al Ministerio de Salud en asuntos comprendidos en las funciones del Instituto; d) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, letra c) toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, letra d) pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. letra a) Con todo, no podrán enajenarse bienes inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 1.939, de 1977; e) Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los planes, programas y el presupuesto anual del Instituto; letra e) f) Administrar los recursos y bienes del Instituto y velar por su inversión, uso y conservación de acuerdo con las normas que rigen la materia; letra f) g) Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los aranceles de derechos que percibirá el Instituto por el ejercicio de sus funciones de control; letra g) h) Celebrar convenios de prestación de servicios, asistencia y asesoría con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, en la letra h) forma y condiciones que determine el reglamento; i) Recurrir a los servicios de otros laboratorios o entidades autorizadas, cuando ello sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto; letra i) j) Designar a los funcionarios y poner término a sus servicios, y, en general, resolver sobre todos los asuntos relativos al personal de Instituto, con las facultades letra j) propias de un jefe superior de servicio; k) Determinar y modificar la estructura interna del Instituto, en conformidad con el artículo 64; l) Delegar sus atribuciones conforme a la Ley N° letra k) 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; letra b) m) Encomendar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia, a terceros idóneos debidamente certificados letra c) conforme al reglamento respectivo; n) Conferir mandatos en asuntos determinados, y ñ) Ejercer las demás funciones que le asignen las letra d) leyes y reglamentos.

Artículo 62

La subrogación del personal del Instituto se sujetará a las normas de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, relativas a la materia, sin perjuicio de las modalidades que pueda establecer el reglamento respecto de los cargos de jefes de departamento y otros empleos regidos por la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud.

Artículo 63

En el ejercicio de sus atribuciones, el Director será asesorado por un consejo técnico, integrado por los jefes de departamento y por un representante del Ministerio de Salud designado por el Ministro, que funcionará en la forma que determine el reglamento.

Artículo 64

La estructura y organización interna del Instituto se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.

TITULO III Normas complementarias

Artículo 65

Los bienes raíces y muebles actualmente destinados al funcionamiento de los servicios y dependencias de los Institutos Bacteriológico de Chile y Nacional de Salud Ocupacional, dependientes del Servicio Nacional de Salud, y de propiedad de éste, se entenderán transferidos en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suárez Herreros". Por decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto ley N° 2763 de 1979, podrán transferirse al Instituto otros bienes de propiedad del Servicio Nacional de Salud, destinados al cumplimiento de las funciones de control que se radican en este organismo. Para los efectos de este artículo, el Director procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 30 de esta ley.

Artículo 66

El Instituto se financiará con los siguientes recursos: a) El aporte que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para financiar sus actividades; b) Los derechos arancelarios que perciba; c) Los ingresos provenientes de la venta de productos que elabore y de los servicios que preste; d) Los aportes, transferencias, subvenciones, empréstitos y créditos que reciba de personas, organismos y entidades tanto públicas como privadas, sean ellas nacionales o extranjeras; e) Los ingresos derivados de convenios de asesoría, enseñanza o investigación suscritos con universidades u otras instituciones o entidades; f) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la enajenación de estos bienes, y g) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donaciones, herencias o legados, o a cualquier otro título.

Artículo 67

Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones u otras disposiciones formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con los Institutos Bacteriológico de Chile y Nacional de Salud Ocupacional, se entenderán hechas al Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suárez Herreros".

CAPITULO V De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

TITULO I De las funciones

Artículo 68

Créase la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante la Central, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. La Central dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine el presente Libro. La Central proveerá de medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios; de conformidad al reglamento. Estas funciones son sin perjuicio de la facultad de los Servicios de Salud y de otros organismos o entidades del Sistema para adquirir dichos elementos de otros proveedores.

Artículo 68 BIS

La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud proveerá al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, según los precios que se acuerden, de medicamentos, instrumental y otros elementos o insumos que pueda requerir, en los mismos términos, condiciones y disponibilidad que los demás órganos y establecimientos que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para cuyos efectos se requerirá únicamente el respaldo presupuestario correspondiente. Lo establecido precedentemente no obstará a que la Universidad de Chile celebre convenios adicionales con la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, o a la facultad de esa institución de educación superior para adquirir los referidos elementos de otros proveedores en conformidad a la ley.

Artículo 69

La Central será la continuadora legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente a la Central de Abastecimiento de dicho Servicio, para los efectos patrimoniales. Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda constituir en las regiones del país.

Artículo 70

Serán funciones de la Central: a) Proveer de medicamentos, artículos farmacéuticos y de laboratorio, material quirúrgico, instrumental y demás elementos e insumos que se requieran para el ejercicio de las acciones de salud a que se refiere el artículo 68. Para estos fines, la Central podrá adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos elementos a los organismos, entidades, establecimientos y personas que formen parte del Sistema, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios, de conformidad al reglamento. La Central estará obligada a publicar y a mantener actualizados los precios de todos los productos que provea y los descuentos que aplique en la venta por volumen; b) Mantener en existencia una cantidad adecuada de elementos de la misma naturaleza, determinados por el Ministerio de Salud, necesarios para el eficiente cumplimiento de sus programas; c) Atender las necesidades que en las materias de su competencia le encomiende satisfacer el Supremo Gobierno, en caso de emergencias nacionales o internacionales, y d) Prestar servicios de asesoría técnica a otros organismos y entidades del Sistema. e) Proveer los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y,o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.

Artículo 70 BIS

La Central podrá ejercer las funciones señaladas en la letra a) del artículo 70 respecto de farmacias y almacenes farmacéuticos privados, así como de establecimientos de salud sin fines de lucro a los que se refiere el artículo 121 del Código Sanitario. La farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro de que se trate podrá solicitar a la Central los productos sanitarios que sean necesarios para el adecuado abastecimiento y atención de la población. La Central evaluará la solicitud y, en caso de ser aprobada, procederá a la provisión de los productos sanitarios según las reglas generales. Para ello, podrá acumular la demanda a la de los establecimientos del Sistema. La Central sólo podrá negarse a la solicitud cuando no se cumplan los supuestos de este artículo o cuando la compra a través de ella no suponga una ventaja en las condiciones comerciales. La Central priorizará las solicitudes de convenios con las empresas de menor tamaño conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Central no podrá intermediar productos sanitarios a farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud sin fines de lucro que sean sancionados por infracción de alguna de las disposiciones del artículo 3 del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Central deberá constituir un consejo consultivo conformado por el Director de ese organismo o quien este designe, por un representante del director del Fondo Nacional de Salud, por un representante del director del Instituto de Salud Pública y por tres economistas con experiencia demostrada en mercados regulados. Al menos uno de estos últimos deberá poseer conocimientos en economía de la salud. Este consejo recomendará, de acuerdo con la duración de las licitaciones que realice la Central, el precio máximo de venta al público que podrán cobrar las farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud sin fines de lucro, respecto de los medicamentos adquiridos mediante el procedimiento establecido en este artículo. Las sesiones de este consejo serán públicas y sus integrantes, en el momento de asumir su encargo, deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realicen o en que participen, o que hayan realizado o en que hayan participado en los últimos cinco años. En el acto de la venta a la farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro, la Central determinará el precio máximo de venta al público que estos podrán cobrar respecto del medicamento adquirido mediante el mecanismo establecido en este artículo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 20.724, que modifica el Código Sanitario en materia de regulación de farmacias y medicamentos, los precios máximos de los productos intermediados por la Central serán informados en forma separada del resto de los productos. Todas las ventas que efectúe la Central en virtud de este artículo deberán ser publicadas en su sitio web institucional. Anualmente, la Central deberá publicar un informe en el cual se detallen las ventas realizadas en el marco de este artículo, con las respectivas circunstancias. La fiscalización y sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto, por parte de farmacias, almacenes farmacéuticos y establecimientos de salud sin fines de lucro, será efectuada por el Instituto de Salud Pública, conforme a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con el artículo 174 de dicho Código, pero en estos casos la multa no será inferior a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 70 TER

La Central podrá importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender los medicamentos, dispositivos médicos y demás productos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades. En el caso de productos sanitarios importados, la Central podrá exceptuarse de la obligación de suscribir el contrato de suministro, bastando al efecto la aceptación de la orden de compra, o la constitución de garantías de fiel cumplimiento, para lo cual deberá adoptar, antes del pago, las medidas necesarias que permitan verificar la conformidad en la recepción de los productos. Previamente, el Director deberá dictar una resolución fundada, basada en motivos calificados por la autoridad sanitaria, tales como la insuficiente capacidad de oferta o el desabastecimiento de productos sanitarios, y en razones de práctica o regulación comercial internacional.

Artículo 70 QUÁTER

Las farmacias y almacenes farmacéuticos que intermedien con la Central deberán solicitar y mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario. Estos medicamentos deberán ser dispensados, expendidos o vendidos de manera preferente al público, y sólo podrán ser reemplazados por un producto equivalente terapéutico o bioequivalente, en el evento de que las personas lo soliciten, de lo que se deberá dejar constancia. Las instituciones o establecimientos de salud sin fines de lucro que intermedien con la Central deberán mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario, y los medicamentos e insumos que utilicen para el otorgamiento de sus prestaciones de salud, los que deberán ser administrados de manera obligatoria a los pacientes, sin perjuicio de los derechos que a estos reconoce la ley Nº 20.584. Las entidades sin fines de lucro que no formen parte de la red de prestadores de salud quedan exceptuadas de la obligación de mantener los petitorios mínimos. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa no inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.

TITULO II De la organización y atribuciones

Artículo 71

La administración superior de la Central corresponderá a un Director, que será seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley N° 19.882. El Director será el jefe superior de la Central y tendrá su representación judicial y extrajudicial. M. de Hacienda

Artículo 72

Serán atribuciones del Director: a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervigilar las acciones de la Central y adoptar las medidas conducentes a su eficiente funcionamiento; b) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. letra a) Con todo, no podrán enajenarse bienes inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 1.939, de 1977; c) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Salud los proyectos y reglamentos de presupuesto anual, los balances de su ejercicio y demás asuntos de que debe conocer; d) Designar a los funcionarios y poner término a sus servicios y, en general, ejercer a su respecto todas las funciones y facultades que competen a un jefe superior de servicio; e) Determinar y modificar la estructura interna de la Central, de acuerdo con el artículo 73; f) Delegar sus atribuciones conforme a la Ley N° letra b) 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; letra c) g) Conferir mandatos en asuntos determinados, y h) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 73

La estructura y organización interna de la Central se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.

Artículo 74

Existirá, además, una Comisión que conocerá y decidirá las adquisiciones que efectúe la Central y ejercerá las demás funciones que le asigne el reglamento. Esta Comisión estará integrada por las siguientes personas: a) El Subsecretario de Redes Asistenciales, o su representante, quien la presidirá; b) Un representante del Ministro de Salud; c) El Director del Fondo Nacional de Salud, y d) Dos Directores de Servicios de Salud, designados por el Ministro de Salud. El quórum para sesionar y adoptar acuerdos, así como las restantes materias relacionadas con su funcionamiento, serán establecidas por el reglamento, que deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio de Salud, a proposición de la misma Comisión.

TITULO III Normas complementarias

Artículo 75

Los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud y actualmente destinados al funcionamiento de la Central de Abastecimiento, a sus agencias, servicios o dependencias, se entenderán transferidos en dominio a la Central por el solo ministerio de la ley. Para los efectos de este artículo, el Director procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 30.

Artículo 76

La Central se financiará con los siguientes recursos: a) Los fondos que consulte la Ley de Presupuestos de la Nación para financiar las existencias a que se refiere la letra b) del artículo 70; b) Los ingresos provenientes de las ventas que efectúe y de los servicios que preste, incluyendo los que correspondan a las acciones que deba realizar de acuerdo con la letra c) de la misma disposición; c) Los frutos de sus bienes propios y el producto de su enajenación, y d) Los aportes, transferencias, subvenciones, empréstitos, préstamos, herencias, legados y donaciones que reciba de parte de otros organismos, entidades o personas, tanto públicas como privadas, sean nacionales o extranjeras.

Artículo 77

Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras disposiciones vigentes formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con la Central de Abastecimiento dependiente de esta institución, se entenderán hechas a la Central.

CAPITULO VI De las plantas de personal y otras disposiciones generales

TITULO I Normas generales

Artículo 78

Los funcionarios del Ministerio de Salud y de los Servicios de Salud, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, se regirán por las disposiciones de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y sus modificaciones; o de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; o de la ley N° 19.664, según corresponda; se sujetarán al sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones o de las leyes N° 15.076 o N° 19.664, según el caso; serán imponentes del Instituto de Normalización Previsional o de una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, y estarán afectos a la ley Nº 16.781, sobre Asistencia Médica.

Artículo 79

El personal a jornal que se contrate para labores de carácter transitorio se regirá por el Código del Trabajo y será imponente del Instituto de Normalización Previsional o de una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda.

Artículo 79 BIS

Los prestadores del sistema podrán otorgar prestaciones de salud mediante tecnologías de la información y comunicaciones, y podrán contratar profesionales conforme al régimen laboral que corresponda. Estos profesionales quedarán sujetos al cumplimiento de objetivos asociados a la realización de atenciones médicas de salud digital, y podrán desarrollar sus labores fuera de las dependencias institucionales, previa autorización de la autoridad que corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las condiciones y las autorizaciones bajo las cuales se aplicará lo dispuesto en este artículo, y establecerá además los mecanismos para resguardar la productividad y eficiencia de las prestaciones otorgadas con independencia de la modalidad de atención, ya sea mediante tecnologías de la información y comunicaciones, así como de aquellas otorgadas presencialmente. Lo anterior, de acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos cada año la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 80

El Ministerio de Salud, los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Superintendencia de Salud y los DFL 29/00, Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, se 30/00 y 31/00 regirán por las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del M. de Salud y disposiciones complementarias.

Artículo 81

Las herencias, legados o donaciones que se instituyeren o hicieren a favor de cualquiera de los establecimientos dependientes de los Servicios, del Instituto o de la Central, se entenderán deferidas al respectivo Servicio u organismo, con la obligación de destinar los bienes, objeto de la liberalidad, en beneficio del establecimiento que hubiere señalado el donante o testador o a cumplir la finalidad que éste hubiere indicado.

Artículo 82

Las donaciones efectuadas en beneficio de todos los organismos señalados en el artículo precedente, o de sus establecimientos, no estarán sujetas, para su validez, al trámite de la insinuación, cualquiera fuere su cuantía.

TITULO II De la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo

Artículo 83

Establécese, para el personal perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, letra b) coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. Corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Artículo 84

El monto mensual que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, y, cuando letra b) corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N° 19.699. El componente base ascenderá, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, al 10,5% aplicado sobre la base señalada en el inciso primero y, para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, al 10,5% aplicado sobre la misma base de cálculo. El componente variable será, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas. El componente variable será, para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.

Artículo 85

Para efectos de otorgar el componente variable de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo señalada en los artículos precedentes, se aplicarán las reglas siguientes: 1.- El Ministerio de Salud fijará, antes del 10 de letra b) septiembre de cada año, las metas sanitarias nacionales para el año siguiente y los objetivos de mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de cada uno de los Servicios de Salud. 2.- Conforme al marco señalado en el número anterior, el Director de cada Servicio de Salud determinará para cada uno de sus establecimientos, incluida la Dirección del Servicio, las metas específicas y los indicadores de actividad. 3.- Para efectos de la determinación de las metas, el respectivo Director de Servicio deberá requerir la opinión de un Comité Técnico Consultivo, presidido por dicha autoridad e integrado por el Subdirector Médico del Servicio de Salud, por los Directores de establecimientos de salud del Servicio, por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de técnicos tenga mayor representación y por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de administrativos y auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representación, en el respectivo Servicio de Salud; sin perjuicio de las consultas adicionales a otras instancias que estime pertinentes. 4.- En relación con dichas metas específicas, se evaluará el desempeño de cada establecimiento. 5.- La evaluación del nivel de cumplimiento de las metas fijadas a cada establecimiento se efectuará por el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, en el plazo que señale el reglamento, a partir de la información proporcionada por los Servicios de Salud y por los propios establecimientos, la que deberá ser entregada por dichas entidades a la señalada autoridad, a más tardar, el 31 de enero de cada año. La resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Salud será apelable ante el Ministro de Salud en el plazo de diez días, contado desde el tercer día hábil siguiente al despacho de la resolución por carta certificada dirigida al domicilio del Servicio de Salud correspondiente. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará los procedimientos destinados a la definición y evaluación del grado de cumplimiento de las metas anuales, los plazos que deberán cumplirse durante el proceso de evaluación, el mecanismo para determinar las asociaciones de funcionarios con mayor representatividad y sus representantes, y las demás disposiciones necesarias para el otorgamiento de esta asignación.

TITULO III De la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo

Artículo 86

Establécese, para el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados letra b) 17º y 11º, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. Corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Artículo 87

El monto mensual que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, letra b) y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N° 19.699. El componente de acreditación individual ascenderá a un máximo de 6,5%, conforme a los años de servicio del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, aplicado sobre la base señalada en el inciso primero. El componente de cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, será de 7,5% de igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 3,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.

Artículo 88

Para efectos de otorgar el componente de acreditación individual, se aplicarán las reglas siguientes: 1.- El personal a que se refiere el artículo 86 deberá participar en el proceso de letra b) acreditación cada tres años, el que consistirá en la evaluación de las actividades de capacitación que sean pertinentes al mejoramiento de la gestión de los organismos y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios. Para estos efectos, el respectivo Servicio de Salud deberá disponer, al menos una vez al año, para quienes cumplan el respectivo período, de todas las medidas necesarias para implementar dicho proceso. 2.- Accederán al beneficio los funcionarios que hubieren aprobado el proceso de acreditación. 3.- El monto del componente de acreditación individual dependerá de los años de servicio del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, según la siguiente tabla:

Hasta 3 años 4% Más de 3 años hasta 6 años 6% Más de 6 años hasta 9 años 6,5%

4.- Para los funcionarios que tengan más de nueve años de servicio, la asignación pasará a ser permanente, con un porcentaje igual al de la última acreditación que hayan aprobado. 5.- En caso de que un funcionario no apruebe uno de los procesos de acreditación, no accederá al incremento del componente, pero mantendrá el porcentaje obtenido por las acreditaciones anteriores. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo, la periodicidad y las demás disposiciones necesarias para la implementación del procedimiento de acreditación y el otorgamiento del componente de acreditación individual.

Artículo 89

Para efectos de otorgar el componente por cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, de la asignación señalada en el artículo 86, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 85, para cuyo efecto los letra b) funcionarios beneficiarios de esta asignación tendrán derecho a que un representante de la asociación en que el personal profesional tenga mayor representación integre el Comité señalado en el referido artículo 85.

TITULO IV De la asignación de estímulo a la función directiva

Artículo 90

Establécese, para el personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11 de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se letra b) fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de estímulo que se regirá por las siguientes normas: 1.- Para el personal directivo que se desempeña en establecimientos de salud que, conforme a lo señalado en el Capítulo II, Título IV del presente Libro, pueden optar a la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red", esta asignación estará asociada íntegramente a la obtención por parte del establecimiento de la calidad mencionada. 2.- Para el personal directivo que se desempeña en establecimientos de salud de menor complejidad, conforme a lo señalado en el Capítulo II, Título V del presente Libro, esta asignación estará asociada al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 47. 3.- Para el personal directivo que se desempeña en la Dirección de los Servicios de Salud, esta asignación estará asociada a tres factores: la obtención de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de los establecimientos de su dependencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad y el cumplimiento de las metas sanitarias de las entidades administradoras de salud primaria y sus establecimientos cuando corresponda, ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional, conforme a lo señalado en el artículo 4º de la ley N° 19.813. Corresponderá esta asignación al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso primero, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Artículo 91

El monto mensual que corresponderá a cada funcionario de la planta directiva por concepto de asignación de estímulo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la asignación letra b) de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, y la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699. Esta asignación será de 11% sobre la base señalada en el inciso primero, para aquellos funcionarios de la planta directiva que se desempeñen en las entidades que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red". El mismo porcentaje será percibido por los funcionarios de la planta directiva de los establecimientos de menor complejidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 47 de esta ley. Para el personal directivo que se desempeñe en la dirección de los Servicios de Salud, la asignación corresponderá a 11% de la base de cálculo señalada en el inciso primero, conforme a la siguiente distribución: a) Hasta 8% por la obtención de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" de los establecimientos de su dependencia y el cumplimiento de los requisitos exigidos para los establecimientos dependientes de menor complejidad. El porcentaje por pagar se determinará multiplicando el 8% por el cuociente resultante de dividir el número de establecimientos que hayan efectivamente obtenido dicha clasificación y que hayan cumplido los requisitos referidos, según el caso, por el total de los establecimientos dependientes de la dirección del Servicio, y b) Hasta 3% por el cumplimiento de las metas sanitarias de las entidades administradoras de salud primaria o sus establecimientos cuando corresponda, ubicadas en el respectivo territorio jurisdiccional del Servicio, conforme a lo señalado en el artículo 4° de la ley N° 19.813. En este caso, el porcentaje por pagar se determinará multiplicando el 3% por el cuociente resultante de dividir el número de entidades y establecimientos que efectivamente hayan cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, por el total de entidades administradoras y sus establecimientos, ubicados en el territorio jurisdiccional del Servicio.

Artículo 92

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo y las demás disposiciones necesarias para otorgar la asignación señalada en el artículo 90. letra b)

Artículo 93

Las asignaciones señaladas en los artículos 83, 86 y 90, se pagarán en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto por pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la letra b) aplicación mensual de los porcentajes establecidos precedentemente. Estas asignaciones tendrán carácter de imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentren afectas, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

TITULO V De la asignación de turno

Artículo 94

Establécese una asignación de turno para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y letra b) el decreto ley Nº 249, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. Dicha asignación estará destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, acorde con las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud. La Ley de Presupuestos, respecto de cada Servicio de Salud, expresará el número máximo de funcionarios afectos al sistema de turno integrado por cuatro y por tres funcionarios, separadamente. Para estos efectos, se considerará la información sobre la dotación de personal, la carga de trabajo y la complejidad en la atención prestada por los establecimientos de salud.

Artículo 95

Esta asignación será imponible sólo para efectos de pensiones y de salud y será incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. letra b) El personal que labora en el sistema de turno de que trata este Título no podrá desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deberán ser calificados por el Director del Establecimiento respectivo mediante resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 96

Para tener derecho a la asignación de turno, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento de Salud letra b) correspondiente. Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados, e integre el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Asimismo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429. El concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº19.296.

Artículo 97

Las horas extraordinarias que, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado

TITULO VI De la asignación de responsabilidad

Artículo 98

Establécese una asignación de responsabilidad para el personal de la planta de profesionales, de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, letra b) coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, con jornadas de 44 horas, que desempeñen funciones de responsabilidad de gestión en los Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales, Centros de Referencia de Salud (CRS) y Centros de Diagnóstico Terapéutico (CDT). Esta asignación se otorgará mediante concurso, será imponible para los efectos de previsión y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentajes en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Asimismo, no se considerará base de cálculo de ninguna otra remuneración. Durante el período en que los profesionales perciban DFL 29/04 Fijó la asignación de responsabilidad, tendrán la categoría de texto refundido, jefe directo para los efectos previstos en el Párrafo 4° coordinado y del Título II de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, sistematizado de coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 99

Esta asignación se otorgará conforme a las reglas siguientes:

1.- El número de cupos por establecimiento es el determinado en el artículo siguiente. 2.- Para los efectos de realizar el o los concursos letra b) correspondientes, se constituirá en el establecimiento respectivo un comité conformado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el Comité de Selección a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local. 3.- En el o los concursos para acceder a esta asignación, se considerarán los siguientes factores y con la ponderación indicada en cada caso:

Factores Ponderación Capacitación pertinente 30% Evaluación de Desempeño 20% Experiencia Calificada 20% Aptitud para el cargo (Entrevista) 30%

4.- El o los cupos disponibles se asignarán en orden de prelación al funcionario o funcionarios que logren el mayor puntaje en el proceso de concurso y sólo en la medida en que cumplan con los requisitos mínimos para su asignación. 5.- Se otorgará por un período máximo de tres años, siempre que se desempeñe efectivamente la función de responsabilidad de gestión en el establecimiento en el que fue otorgada. En todo caso, el funcionario podrá concursar nuevamente por la asignación, en la medida en que cumpla los requisitos para ello. 6.- Se deberá realizar concurso cada vez que uno o más de los cupos asignados al establecimiento quede disponible. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las funciones de responsabilidad de gestión que podrán ser objeto de esta asignación y todas las otras normas necesarias para la aplicación de este beneficio. Asimismo, clasificará los establecimientos de salud cuyos funcionarios tengan derecho a concursar a esta asignación, acorde al nivel de complejidad señalado en el artículo siguiente.

Artículo 100

Para efecto de la concesión de la asignación de responsabilidad, el número total de cupos a nivel nacional será de 2.499, con un costo anual máximo de $ 1.344.- millones. La Ley de Presupuestos fijará, para cada Servicio de Salud, el número máximo de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para su pago. Los cupos máximos por tipo de establecimiento y el valor individual anual de la asignación será el señalado en la tabla siguiente. No obstante, el monto indicado para cada caso, podrá ser aumentado o disminuido hasta un 10%. Con todo, el Director del Servicio de Salud, dentro de los límites señalados en el inciso anterior, podrá disponer la resignación de el o los cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro del mismo tipo de establecimiento. Tipo de establecimiento Cupos Monto anual máximos por por persona establecimiento Hospital Alta Complejidad Hospital Media Complejidad 14 $532.600.- Hospital Baja Complejidad 8 $339.200.- Centro de Diagnóstico Terapéutico (CDT) y Centro de Referencia de Salud (CRS) 6 $339.200.- Consultorio General Urbano y Rural 4 $339.200.-

La cuantía de los beneficios establecidos en este artículo corresponde a valores vigentes al 30 de noviembre de 2006, y se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público. La asignación otorgada se pagará en cuotas mensuales e iguales, la primera de las cuales el primer día hábil del mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que la conceda.

Artículo 101

Lo dispuesto en la oración final de la letra h) del artículo 1° de la ley Nº 19.490 será aplicable a los beneficios referidos en los artículos 83, 86, 90 y 98 de esta ley. A los funcionarios que perciban la asignación de turno letra b) establecida en el artículo 94 de esta Ley, y que hayan tenido ausencias injustificadas conforme al artículo 72 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se les descontará el monto correspondiente de acuerdo a lo indicado en dicho artículo.

TITULO VII De la promoción en la carrera funcionaria

Artículo 102

La promoción de los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este letra b) cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, y del señalado en el artículo 17 bis, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación, con una ponderación de 30%, 40% y 30%, respectivamente. Los funcionarios deberán someterse anualmente al sistema de acreditación de competencias en el cargo que sirvan. Con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Producida una vacante, será promovido el funcionario que se encuentre en el primer lugar del referido escalafón. En caso de producirse un empate, operarán los criterios de desempate establecidos en el artículo 51 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, fijará los parámetros, procedimientos, órganos, modalidades específicas para cada planta y demás normas que sean necesarias para el funcionamiento del sistema de acreditación, fundado en criterios técnicos, objetivos e imparciales, que permitan una efectiva evaluación de la competencia e idoneidad de los funcionarios. Asimismo, establecerá las disposiciones necesarias para que los funcionarios dispongan de información oportuna sobre la capacitación a que se refiere este artículo y de los procedimientos para acceder a ella. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el siguiente, será aplicable a los funcionarios lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004. Respecto del personal señalado en este artículo y en el siguiente, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 103

Para todos los efectos legales, la promoción de los funcionarios de la planta de directivos de carrera y de la planta de profesionales de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del letra b) Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, se hará por concursos internos. Las bases de los concursos internos considerarán cuatro factores, a saber: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, la experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. Para estos efectos existirá un comité conformado por el jefe de personal o por quien ejerza las funciones de tal y por quienes integran el Comité de Selección a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios de los profesionales que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel nacional, regional o local, según corresponda. En los concursos será promovido al cargo vacante el funcionario que obtenga el mayor puntaje y en ellos podrán participar los funcionarios profesionales de la planta que se ubiquen en los grados inferiores según la siguiente tabla:

Grado Vacante Grados que pueden participar 5º 6º - 10º 6º 7º - 10º 7º 8º - 10º 8º 9º - 11º 9º 10º - 12º 10º 11º - 13º 11º 12º - 14º 12º 13º - 15º 13º 14º - 16º 14º 15º - 17º 15º 16º - 17º 16º 17º - 18º 17º 18º

Los concursos se sujetarán a las siguientes reglas: 1.- Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas. 2.- La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. 3.- Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos, conforme al numeral anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas. 4.- En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el respectivo Jefe de Servicio.

TITULO VIII De la dotación

Artículo 104

Establécese que hasta el 15% de los empleos a contrata de la dotación efectiva de personal de los Servicios de Salud, señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, se expresará, para los asimilados a la planta de profesionales regidos por la ley N° 18.834, cuyo letra b) texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, en horas semanales de trabajo y será distribuido anualmente entre estos organismos por resolución del Ministerio de Salud. Los Servicios de Salud no podrán realizar contrataciones por menos de 22 horas. Conforme a lo señalado en el inciso precedente, los funcionarios que se encuentren contratados en empleos de 44 horas asimilados a los grados de la planta de profesionales, podrán voluntariamente y previa aprobación del respectivo Director de Servicio de Salud, reducir su jornada a empleos de 22 horas. En tal caso, el Servicio podrá contratar profesionales haciendo uso de las horas que queden disponibles. Los empleos de profesionales a contrata de 22 horas darán derecho a percibir en un porcentaje proporcional del 50% los conceptos remuneracionales a que tiene derecho el desempeño de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera que sea la regulación específica de cada uno de ellos. Un mismo funcionario no podrá ser contratado, en total, por más de 44 horas, efecto para el cual se considerarán todos los nombramientos que posea en cualquier órgano de la Administración del Estado. Los funcionarios contratados por 22 horas no podrán desempeñarse en los puestos de trabajo del sistema de turnos rotativos. En consecuencia, no tendrán derecho a percibir la asignación de turno de que trata el Título V de este Capítulo.

Artículo 105

La junta calificadora que existirá en cada uno de los hospitales que integran los Servicios de Salud, conforme a lo establecido en el inciso sexto del artículo 35 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con letra b) fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, estará integrada por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Director del Hospital, y por un representante del personal elegido por éste. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios que corresponda a la planta a calificar que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local. El Director del Hospital conocerá del recurso de apelación que puede interponer el funcionario ante la resolución de la junta calificadora o de la del jefe directo en el caso del delegado del personal, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

CAPITULO VII De la Superintendencia de Salud

TITULO I Normas Generales

Párrafo 1º De la naturaleza y objeto

Artículo 106

Créase la Superintendencia de Salud, en adelante "la Superintendencia", organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se regirá por esta ley y su reglamento, y se relacionará con el Presidente de la Orgánica República a través del Ministerio de Salud. de la Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio Superintendencia de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país. La Superintendencia estará afecta al Sistema de Alta transitorio Dirección Pública establecido en la ley N°19.882. La Superintendencia de Salud será considerada, para todos los efectos legales, continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional creada por la ley N° 18.933, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que sean compatibles con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Salud.

Artículo 107

Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que L.O.S.) sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las transitorio leyes y los reglamentos que las rigen. Asimismo, la Superintendencia de Salud supervigilará y controlará al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que transitorio tienen los beneficiarios del Libro II de esta Ley en las modalidades de atención institucional, de libre elección, y de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro, lo que la ley establezca como Garantías Explícitas en Salud y al Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Igualmente, concernirá a la Superintendencia la fiscalización de todos los prestadores de salud públicos y privados, sean éstos personas naturales o jurídicas, respecto de su acreditación y certificación, así como la mantención del cumplimiento de los estándares establecidos en la acreditación. De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.

Párrafo 2º De la organización y estructura

Artículo 108

La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud. L.O.S.) Los funcionarios que ejerzan los cargos de Intendentes corresponden al segundo nivel jerárquico de la Superintendencia, para los efectos del AR-TICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la ley N°19.882.

Artículo 109

Un funcionario nombrado por el Presidente de la República en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882, con el título de Superintendente de Salud, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y L.O.S.) tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Corresponderá al Superintendente, especialmente: 1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio; 2.- Establecer oficinas regionales o provinciales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias; 3.- Celebrar las convenciones y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia; 4.- Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia; 5.- Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias; 6.- Encomendar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia, a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo; 7.- Conocer y fallar los recursos que la ley establece; 8.- Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por ésta, y 9.- Las demás que establezcan las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Salud para dictar las normas sobre acreditación y certificación de los prestadores de salud y de calidad de las atenciones de salud, el Superintendente podrá someter a la consideración de dicho ministerio las que estime convenientes.

TITULO II De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional

Artículo 110

Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:

1.- Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley. 2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. 3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros. 4.- Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros L.O.S.) organismos fiscalizadores. 5.- Exigir que las Instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley. 6.- Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178. 7.- Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año. 8.- Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud. En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia. 9.- Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios letra a) a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios. 10.- Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija. 11.- Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 12.- Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados. 13.- Imponer las sanciones que establece la ley. 14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud. 15.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 y dar su aprobación a dichas operaciones. letra a) 16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley. 17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro letra b) III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica. Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones letra b) otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o letra b) personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios. Además, podrá citar a declarar a los representantes, administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar letra c) las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.

Artículo 111

Las contiendas de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 112

Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.

Artículo 113

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