FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Efectuar, a petición del alcalde o del concejo municipal, el diagnóstico del estado de situación de la comuna en materia de seguridad pública, para cuyo fin podrá solicitar los antecedentes, datos o cualquier otra información global y pertinente a los organismos públicos o de la Administración del Estado con competencias en la materia, incluidas las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. En el ejercicio de la función referida en esta letra, el consejo deberá asesorar al alcalde en la priorización de las acciones que deberán realizarse en la comuna, según factores tales como la frecuencia o gravedad de ciertos delitos o problemáticas en materia de seguridad que existan en el territorio del respectivo municipio. b) Suministrar a través de sus integrantes los antecedentes e información necesarios de las instituciones que éstos representen y entregar opinión al alcalde para la elaboración del plan comunal de seguridad pública y su presentación al concejo municipal. c) Emitir opinión respecto de las ordenanzas que, de conformidad a los artículos 12 y 65, letra k), se dicten en materias de convivencia vecinal y seguridad pública comunal, para lo cual el alcalde deberá solicitar su pronunciamiento en el plazo que este último establezca, el que no podrá ser menor a treinta días. En caso que el consejo no se pronuncie respecto a estas ordenanzas, el alcalde citará a una sesión extraordinaria para que cumpla con dicha obligación dentro del plazo que éste determine, el que no podrá ser menor a quince días. Si el consejo nuevamente no se pronuncia en el plazo señalado, se continuará la tramitación de la ordenanza, prescindiendo de su opinión. d) Efectuar el seguimiento y monitoreo de las medidas contempladas en el plan comunal de seguridad pública. Siempre que el alcalde constate el incumplimiento reiterado e injustificado de alguno de los compromisos suscritos por los representantes de las instituciones del consejo en el marco del plan comunal de seguridad pública deberá oficiar de dicho incumplimiento al superior de su respectiva institución y a la Subsecretaría de Prevención del Delito. e) Dar su opinión y apoyo técnico al diseño, implementación, ejecución y evaluación de los proyectos y acciones que se desarrollen en el marco del plan comunal de seguridad pública. f) Constituirse en instancia de coordinación comunal, en materias de seguridad pública, de la municipalidad, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio Público y demás miembros del consejo. g) Emitir opinión, a petición del alcalde, del concejo municipal o del consejo de organizaciones de la sociedad civil, sobre cualquier materia relativa a su competencia que se someta a su conocimiento. h) Realizar observaciones al plan comunal de seguridad pública que elabore el alcalde, previo a su presentación ante el concejo municipal. El consejo deberá pronunciarse especialmente sobre las metas, objetivos y medios de control de gestión que consten en el plan, y que deberán incorporar en el ejercicio de sus labores cada una de las instituciones participantes, en el ámbito de sus respectivas competencias. i) Proponer medidas, acciones, objetivos y mecanismos de control de gestión, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que en todo caso deberán ser coherentes con las directrices generales de las respectivas instituciones. Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros deberán comprometer acciones concretas que la institución a la cual representan pueda desplegar dentro del territorio comunal durante la vigencia del plan comunal de seguridad pública, y que puedan colaborar a mejorar la seguridad pública municipal. j) Cumplir las demás funciones determinadas por la ley.
Artículo 104 F
El plan comunal de seguridad pública será el instrumento de gestión que fijará las orientaciones y las medidas que la municipalidad y los órganos y organismos señalados en el artículo 104 B dispongan en materia de seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones y facultades que la Constitución y la ley confieren al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Ministerio Público. Este instrumento contendrá un diagnóstico de la situación de seguridad de cada comuna y establecerá objetivos, metas, acciones y mecanismos de control de gestión conforme a los compromisos que cada integrante del consejo comunal de seguridad pública realice, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, en los objetivos y metas de dicho instrumento deberá contemplarse la priorización de ciertos delitos o problemáticas en materia de seguridad que afecten a la comuna sobre la base de factores tales como la frecuencia o gravedad del delito, para lo cual deberá considerarse lo obrado por el respectivo consejo, en virtud de la función señalada en la letra a) del artículo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, el plan comunal deberá considerar, a lo menos, las siguientes materias:
Medidas de prevención de conductas infractoras por parte de niñas, niños y adolescentes. b) Medidas de prevención de deserción escolar y de reinserción de los escolares desertores. c) Prevención y rehabilitación del consumo de drogas.
Fortalecimiento de la convivencia comunitaria. e) Mejoramiento urbano en barrios vulnerables. f) Prevención de la violencia intrafamiliar y violencia contra las mujeres. g) Proyectos específicos para prevenir los delitos de mayor relevancia y ocurrencia en la comuna. h) Otras materias de interés comunal en el área de la seguridad pública.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, el alcalde deberá considerar la opinión que expongan en las sesiones del consejo comunal de seguridad pública los representantes de los organismos públicos o privados que tengan competencia en la materia, en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 104 B. Las municipalidades, con el objeto de ejecutar los objetivos y metas relacionados con el plan comunal de seguridad pública, que sean de su competencia y que cuenten con el financiamiento respectivo, deberán llevar a cabo las acciones o medidas que correspondan en forma directa, o bien, a través de convenios celebrados con órganos públicos o privados, los que deberán adjuntarse al respectivo plan. Asimismo, los órganos públicos sólo quedarán obligados al cumplimiento de las metas u objetivos a los cuales se hayan comprometido expresamente en el mencionado plan o en un convenio celebrado en virtud de lo establecido en el inciso anterior, y siempre que dichas metas u objetivos se encuentren dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones legales. Por su parte, respecto a las materias o problemáticas incorporadas en el plan comunal de seguridad pública que no sean de competencia de la municipalidad, de los órganos públicos participantes del consejo ni de ninguna otra entidad con la que se haya celebrado un convenio en virtud de lo establecido en el inciso sexto, la delegación presidencial regional respectiva, al momento de recibir el plan comunal, procederá a derivarlo a las instituciones competentes para evaluar su ejecución. La Subsecretaría de Prevención del Delito, en tanto, deberá dictar orientaciones técnicas y elaborar un formato de plan comunal de seguridad pública. La vigencia de este último será de cuatro años, sin perjuicio de lo cual el alcalde, asesorado por el consejo comunal de seguridad pública, deberá actualizarlo anualmente. Las actualizaciones deberán contar con la aprobación del concejo municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82. En todo caso, los planes comunales de seguridad pública deberán ser consistentes y estar debidamente coordinados con los instrumentos emanados del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en este ámbito, en particular, con el Plan Nacional de Seguridad Pública y Prevención de la Violencia y el Delito. Para los efectos señalados en el inciso anterior y de los artículos 13 y 16 de la ley N° 20.502, las municipalidades deberán remitir los respectivos planes comunales de seguridad pública, dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al delegado presidencial regional. Asimismo, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, las municipalidades deberán difundir los planes referidos a través de la página web municipal o por cualquier otro medio que asegure su debido conocimiento por parte de la comunidad.
TITULO V DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
Artículo 105
Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Artículo 106
Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.
Párrafo 1º De la presentación de candidaturas
Artículo 107
Las candidaturas a alcaldes y concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente. Tales declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas. Las candidaturas a alcalde y concejal son excluyentes entre sí. Una misma persona sólo podrá postular al cargo de alcalde o de concejal en una sola comuna.
La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración mencionada en el artículo 3° de la ley N° 18.700, o su omisión, producen la nulidad de la declaración de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto. Sin embargo, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo o postulando al cargo de alcalde. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.
El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos. Las declaraciones de candidaturas a alcalde y a concejales que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región. Estas declaraciones deberán ser suscritas por los presidentes y secretarios generales de los partidos políticos que integren el pacto o subpacto electoral. El partido político que no suscribiere las declaraciones a las que se refiere este inciso se entenderá que se retira del pacto electoral, y no podrá celebrar otro, salvo con candidatos independientes. Asimismo, el partido político retirado del pacto no podrá declarar candidaturas en los lugares en que el pacto electoral del cual se retira haya celebrado elecciones primarias conforme a la ley Nº 20.640.
En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículos 3°, con excepción del inciso tercero para el caso de los concejales, 3° bis, con excepción de su inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley N° 18.700.
Las declaraciones de candidaturas de concejales deberán ser presentadas por los partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada comuna.
Artículo 108
Las candidaturas a alcalde podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.
Las candidaturas a alcalde declaradas sólo por indepen-dientes, se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 112 y 113 de la presente ley.
Artículo 109
En las elecciones de concejales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establecen en el artículo 124 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.
Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes el mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello por escritura pública.
A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los partidos políticos e independientes que así lo prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la elección de alcaldes y un pacto electoral distinto para la elección de concejales.
Los pactos para la elección de concejales a que alude el inciso anterior sólo podrán ser conformados por uno o más partidos políticos o independientes que integren un mismo pacto electoral para la elección de alcaldes.
Artículo 110
Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral, hasta las cuarenta y ocho horas antes de que comience a correr el plazo para declarar candidaturas señalado en el inciso primero del artículo 107.
Artículo 111
A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre y a cada uno de los partidos políticos suscriptores con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos del candidato a alcalde o, en su caso, de los candidatos a concejales afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo. En el caso de los independientes que forman parte de un pacto se les individualizará al final del respectivo pacto, bajo la denominación "independientes". Los independientes que, a su vez, formen parte de un subpacto, se les individualizará de la misma forma al final del respectivo subpacto.
Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
Las declaraciones de candidaturas a alcalde y concejales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos.
Artículo 112
Las declaraciones de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el sitio electrónico de ese Servicio con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
Artículo 113
El patrocinio de candidaturas independientes a alcalde o concejal deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos habilitados para votar en la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
No obstante, a los candidatos independientes que postulen integrando pactos o subpactos no les será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 114
Al tercer día de expirado el plazo para declarar candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Párrafo 2º De las inscripciones de candidatos
Artículo 115
El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo señalado en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 18.700, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región o provincia respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el tribunal electoral regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
Artículo 116
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del tribunal electoral regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
En todo caso, el tribunal electoral regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
Párrafo 3º Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio
Artículo 117
Derogado.
Artículo 118
Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de la mesa receptora de sufragios remitirá al presidente del tribunal electoral regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
Artículo 119
El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los tribunales electorales regionales, en conformidad a los Títulos IV y V de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, teniendo, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
El plazo para comparecer en segunda instancia será el segundo día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos no será susceptible de recurso alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del Juzgado de Garantía competente aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que, a su juicio, revistieren características de delito.
Artículo 120
Para determinar los concejales elegidos, el tribunal electoral regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
Artículo 121
Se considerará que constituyen una lista, los pactos electorales, los partidos que participen en la elección sin formar parte de un pacto electoral y cada una de las candidaturas independientes que no formen parte de un pacto electoral.
Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
Artículo 122
Se determinará el cuociente electoral, para lo cual los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente de mayor a menor y el que ocupe la posición ordinal correspondiente al número de concejales a elegir, será el cuociente electoral.
Para determinar cuántos son los elegidos en cada lista se dividirá el total de votos de la lista por el cuociente electoral. Se considerará la parte entera del resultado de la división, sin aproximar y despreciando cualquiera fracción o decimal.
Artículo 123
Para determinar los candidatos a concejales elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
3) Si el número de candidatos presentados es inferior al de los concejales que a la lista le corresponde elegir, se proclamará elegidos a todos los candidatos de la lista, debiendo reasignar el cargo sobrante recalculando el número de cargos elegidos por las demás listas. Para ello se repetirá el cálculo del inciso segundo del artículo anterior, utilizando como cuociente electoral al cuociente que ocupe la posición ordinal que siga en el orden decreciente de los cuocientes determinados según el inciso primero del artículo anterior. Si fuesen más de uno los cargos sobrantes, para determinar el cuociente electoral, se avanzará en el orden decreciente de los cuocientes del inciso primero del artículo anterior, tantas posiciones ordinales como cargos sobrantes existan.
4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el tribunal electoral regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
Artículo 124
Para determinar los candidatos elegidos en una lista que corresponda a un pacto electoral se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
Posteriormente, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 122, considerando para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso, todo ello con el objeto de determinar el número de candidatos que elige cada integrante del pacto.
Determinado el número que elige cada integrante del pacto electoral, se repetirá el procedimiento descrito en el artículo 123, para determinar quiénes son los candidatos electos de cada integrante del pacto, considerando también para este efecto como si fueran una lista a cada uno de los integrantes del pacto electoral, ya sea que se trate de partidos, subpactos o candidatos independientes que no hubieran subpactado, según sea el caso.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, en el caso de una lista que consista en un pacto electoral suscrito entre un partido político y uno o más independientes, y siempre que en dicho pacto electoral no se incluyan subpactos, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del pacto, proclamándose electos a las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual. Asimismo, en el caso de un subpacto que incluya candidatos de uno o más partidos e independientes, los candidatos tendrán igual derecho de preferencia dentro del subpacto, proclamándose electos a las más altas mayorías considerando únicamente su votación individual.
Artículo 125
Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes.
Artículo 126
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
Artículo 127
Será elegido alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, esto es, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el tribunal electoral regional competente.
En caso de empate, el tribunal electoral regional respectivo, en audiencia pública y mediante sorteo, determinará al alcalde electo de entre los candidatos empatados.
Artículo 128
Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el tribunal electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al delegado presidencial regional y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del tribunal electoral regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
TITULO VI DE LAS CORPORACIONES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES MUNICIPALES
Párrafo 1º De las corporaciones y fundaciones municipales
Artículo 129
Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.
Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
Artículo 130
Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
Artículo 131
Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
No podrán ser directores o ejercer funciones de administración en las entidades a que se refiere el presente título, así como en las corporaciones establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a ellos por adopción.
Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
Artículo 132
Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, letra g).
En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
Artículo 133
Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
Artículo 134
El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 135
La fiscalización de estas entidades será efectuada por la unidad de control de la municipalidad, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados.
Artículo 136
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 25 de la Ley Nº 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.
La unidad de control municipal respectiva tendrá, en los mismos términos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades.
Párrafo 2º De las asociaciones de municipalidades
Artículo 137
Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejoraprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del presente Título.
Las asociaciones podrán tener por objeto:
La atención de servicios comunes.
La ejecución de obras de desarrollo local.
El fortalecimiento de los instrumentos de gestión.
La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, a la seguridad pública, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios.
La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales.
La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
Artículo 138
Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
El personal que se dispondrá al efecto, y
El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
Artículo 139
Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
Artículo 140
Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
Párrafo 3º De la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales
Artículo 141
La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de tales municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas.
Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro que se llevará para tales efectos y depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea.
Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, el Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquella.
La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.
Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo procederá a inscribir la organización en el Registro que llevará para tal efecto.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero, sin que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada.
Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establece en el presente párrafo.
Dentro del plazo máximo de noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se elegirá a su órgano directivo definitivo.
El directorio, que podrán integrar alcaldes y concejales, ejercerá la administración de la asociación, estará constituido por un mínimo de cinco miembros y deberá contemplar, a lo menos, los cargos de presidente, secretario y tesorero. La presidencia corresponderá a uno de los alcaldes de las municipalidades que componen la respectiva asociación. El presidente del directorio lo será también de la asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Un reglamento establecerá las normas sobre asambleas, elección del directorio y demás órganos de la asociación, reforma de sus estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual, disolución y demás disposiciones relativas a la organización, facultades y funcionamiento de las asociaciones que se constituyan en conformidad a las normas de este párrafo.
Artículo 142
Existirá un Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.
Cualquiera asociación municipal podrá solicitar de la citada Subsecretaría el otorgamiento de un certificado que dé cuenta de su inscripción en el Registro.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo mantendrá el Registro permanentemente actualizado, siendo accesible vía internet, en forma gratuita y sin exigencia de clave para el ingreso de los usuarios.
El reglamento señalará las demás disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro que sean indispensables para su correcta y cabal operación.
Artículo 143
Los estatutos de las asociaciones municipales deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
Nombre de la asociación.
Indicación de la comuna en que tendrá domicilio la asociación.
Finalidades y objetivos.
Derechos y obligaciones de sus miembros.
Órganos de dirección y de representación y sus respectivas atribuciones.
Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse.
Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos.
Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y extraordinarias.
Indicación de la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad.
Normas y procedimientos que regulen la disciplina interna, resguardando el debido proceso.
Forma y procedimiento de incorporación y de desafiliación a la asociación, debiendo constar en ambos casos el respectivo acuerdo de concejo municipal correspondiente.
Periodicidad con la que deben elegirse sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro años.
Forma de liquidación.
Las asociaciones que se constituyan de conformidad al presente párrafo podrán acogerse a estatutos tipo que establecerá la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior mediante resolución.
No podrá negarse el otorgamiento de la personalidad jurídica a las asociaciones municipales cuyos estatutos cumplan con los requisitos que la presente ley establece al efecto.
Artículo 144
Las asociaciones deberán dar cumplimiento permanente a sus estatutos.
El representante de la respectiva asociación deberá comunicar al Ministerio del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro del plazo de 30 días, toda modificación que se introduzca a sus estatutos, domicilio legal o composición de los órganos directivos.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo estará facultada para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, para lo cual podrá solicitar, tanto a las asociaciones como a las municipalidades que las conformen, toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus estatutos.
Artículo 145
Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y, demás bienes que adquieran a su nombre.
Con todo, sólo serán sujeto de subvenciones provenientes de entidades públicas nacionales, fondos concursables o todo otro aporte de recursos de esta naturaleza, aquellas asociaciones que se encuentren vigentes en el Registro Único de Asociaciones Municipales, establecido en el artículo 142.
Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.
Artículo 146
La disolución de una asociación de municipalidades deberá ser decidida por la mayoría absoluta de la Asamblea de socios, debiendo constar dicho acuerdo en un acta reducida a escritura pública, de la que deberá notificarse a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en el plazo de 30 días desde su fecha de suscripción.
En este caso los bienes serán destinados al pago de obligaciones pendientes. De existir un remanente, luego de servir tales obligaciones, éste deberá restituirse a las municipalidades socias, a través de un procedimiento de liquidación establecido en el reglamento indicado en el artículo 141.
Artículo 147
El personal que labore en las asociaciones municipales de que trata el presente párrafo se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
Artículo 148
A estas asociaciones les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.
Artículo 149
A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1º de la ley Nº 20.285.
Artículo 150
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Contraloría General de la República podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre las asociaciones municipales de que trata este párrafo, respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen.
TITULO FINAL
Artículo 151
Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;
Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.
El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.
El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;
La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;
La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;
Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;
La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e
Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
No obstante lo anterior, los reclamos que se interpongan contra las resoluciones que emita la unidad encargada de obras municipales en el ejercicio de las funciones descritas en la letra a) del inciso primero del artículo 24 de la presente ley deberán ajustarse a las reglas que disponga la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 152
Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Artículo 153
Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles. No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 62 y 82, letra c), así como en el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.
Artículo 154
Derógase el Decreto Ley Nº 1.289, de 1975.
Artículo 155
Instalada una nueva municipalidad, el o los municipios originarios le traspasarán en el plazo de seis meses, los servicios municipales y sus establecimientos o sedes, ubicados en el territorio comunal que estén a su cargo en virtud de las normas que estableció el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
Artículo 156
El traspaso de los servicios municipales y sus establecimientos o sedes se efectuará en forma definitiva, mediante la celebración de un convenio entre las respectivas municipalidades, el cual deberá considerar entre otros los siguientes aspectos:
- Descripción detallada del servicio que tome a su cargo la nueva municipalidad, precisando los derechos y obligaciones que el ministerio correspondiente señaló a la municipalidad originaria.
- Individualización de los activos muebles e inmuebles que se traspasen. Respecto de los inmuebles, deberán identificarse y expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para la inscripción de los bienes en los registros pertinentes. En el evento de considerarse el traspaso de vehículos motorizados, deberá cumplirse con similar exigencia para su debida identificación.
- Nómina y régimen del personal que se traspasa de municipalidad señalando, entre otros antecedentes, nombre, función que realiza, antigüedad en el servicio, lugar de desempeño, situación previsional y remuneración.
- El vínculo laboral a que esté afecto el personal que se traspase de conformidad a la ley se mantendrá vigente con la nueva municipalidad empleadora, sin solución de continuidad, no afectando los derechos y obligaciones que de él emanan.
El convenio deberá ser sancionado por decreto de los respectivos alcaldes. El traspaso regirá desde el primer día del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio de la municipalidad derivada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 40 de esta ley. Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.
Artículo 2
Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 126, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el delegado presidencial provincial respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el delegado presidencial regional que corresponda.
Artículo 3
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.
Artículo 4
En aquellas municipalidades pertenecientes a las regiones declaradas zonas de catástrofe, en conformidad al decreto supremo N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 67 de esta ley se extenderá hasta el 31 de agosto de 2010.
Artículo 5
La ordenanza a que alude el artículo 93 y el reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento mencionado en el inciso precedente.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 106, la próxima elección municipal se realizará el día domingo 23 de octubre de 2016.
Artículo 7
El alcalde deberá convocar a la primera sesión del consejo comunal de seguridad pública dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley. Las obligaciones relativas al plan comunal de seguridad pública, en tanto, deberán cumplirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la total tramitación del acto administrativo que apruebe un convenio celebrado entre el municipio y la Subsecretaría de Prevención del Delito, el cual podrá generar transferencias de recursos para dicho plan, conforme a la disponibilidad presupuestaria de esta última institución. Deberá dejarse expresa constancia en este convenio que su aprobación traerá aparejado el cumplimiento de las obligaciones referidas en el presente inciso. Asimismo, los convenios referidos en el inciso anterior podrán transferir recursos, con el objeto de que el municipio disponga de una persona para que desempeñe las funciones establecidas en el artículo 16 bis, cuando no cuente con disponibilidad presupuestaria inmediata para proveerlo. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades podrán someterse voluntariamente a las obligaciones relativas al plan comunal de seguridad pública antes de la celebración del convenio referido en el inciso segundo. Para esto, deberán dictar un decreto alcaldicio que así lo determine, debiendo el alcalde presentar el primer plan comunal de seguridad pública dentro de los ciento ochenta días siguientes a su dictación. Con todo, sólo se procederá a la suscripción de los convenios referidos en el inciso segundo, o a la incorporación voluntaria mediante decreto alcaldicio señalada en el inciso anterior, una vez que se publique la resolución de la Subsecretaría de Prevención del Delito que aprueba las orientaciones técnicas y el formato de plan comunal de seguridad pública a que hace referencia el artículo 104 F, en el plazo de noventa días siguientes a la publicación de la ley. La Ley de Presupuestos del Sector Público anualmente indicará los montos a transferir en virtud de los convenios celebrados entre la Subsecretaría de Prevención del Delito y los municipios en el marco de esta ley, en comunas que se seleccionarán en base a criterios objetivos.
Artículo OCTAVO
El encargado de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres a que alude el artículo 26 ter se financiará con recursos municipales o, en caso de no existir el cargo en el municipio, se financiará a profesionales o técnicos de nivel superior para desempeñar labores que fortalezcan la aplicación de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres, que contempla la ley que establece el Sistema Nacional Prevención y Respuesta ante Desastres, como parte del convenio a que se refiere el artículo 41 de dicha ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Andrés Zaldívar Larraín, Vicepresidente de la República.- Felipe Harboe Bascuñán, Ministro del Interior (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Claudia Serrano Madrid, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.
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