MODIFICA LOS TEXTOS LEGALES QUE INDICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2006-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
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D.F.L. Nº2/20.035.-Santiago, 30 de junio de 2006.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº6 y 64 de la Constitución Política de la República de Chile; la facultad que me ha conferido el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 20.035, y

Considerando:

1.

Que la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su texto refundido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, en su artículo 16 letra j) faculta a los Gobiernos Regionales para construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos; 2. Que la Ley Nº 20.035, que modificó la Ley N°19.175, en su artículo 3° transitorio delegó facultades legislativas en el Presidente de la República para que modifique los cuerpos legales referidos a la función señalada en el precepto mencionado en el considerando anterior, suprimiendo las competencias sobre obras de pavimentación de aceras y calzadas de la órbita de atribuciones de otros organismos del Estado distintos de los Gobiernos Regionales y lo facultó para efectuar las demás adecuaciones necesarias a fin de evitar inconsistencias o contradicciones entre dichas normas y el artículo 16 letra j), antes mencionado.

Decreto con Fuerza de Ley:

Artículo PRIMERO

Artículo Primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 8.946:

1.- Deróganse las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 1º a 9º; b) El "Título II" y su epígrafe "De la Dirección General de Pavimentación" y sus artículos 12 a 17; c) Los incisos segundo y tercero del artículo 18°; d) Los artículos 19 y 20; e) Los incisos quinto y sexto del artículo 24; f) Los artículos 27 y 31; g) Los incisos séptimo y octavo del artículo 33; h) El inciso tercero del artículo 34; i) Los artículos 35 a 60; j) En el Título IV, el "Párrafo 1º" y su epígrafe "De los recursos comunales", el "Párrafo 2º" y su epígrafe "De los empréstitos y créditos", el "Párrafo 3º" y su epígrafe "Del fondo común de pavimentación"; k) El inciso tercero del artículo 61 y los artículos 62 y 63; l) El "Título V" y su epígrafe "De la Inversión y Destino de los Fondos" y sus artículos 64 a 67; m) El "Título VI" y su epígrafe "De la Administración y Custodia de los Fondos" y sus artículos 68 a 73; n) El inciso sexto del artículo 76; ñ) El epígrafe del Título VIII "De la Pavimentación en Poblaciones, Barrios o Simples Calles Nuevas" y sus artículos 78 a 82; o) El "Título IX" y su epígrafe "De la Pavimentación de Ciertos Caminos por la Dirección General de Pavimentación" y sus artículos 83 a 86; p) Los artículos 87 y 92 a 97; q) El epígrafe "Artículos transitorios" y sus artículos 1° a 5°.

2.- Reemplázase el epígrafe del Título I "Del objeto de la ley de la ejecución de las obras", por "De la Fiscalización de las Obras".

3.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10. Los trabajos de pavimentación deberán ser efectuados por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la especialidad y categoría que corresponda al tipo y monto de la obra por ejecutar.".

4.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11. Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago. Las Municipalidades podrán fiscalizar las obras de pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras. Los Servicios de Vivienda y Urbanización cobrarán un derecho único de inspección, cuyo monto se fijará anualmente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, y que será independiente de los derechos municipales aplicables conforme al decreto ley Nº 3.063, de 1979. Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización.".

5.- Modifícase el artículo 18 en los siguientes términos: a) Sustitúyese el encabezado de su inciso primero por el siguiente: "Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán facultados para cobrar una contribución de pavimentación que se determinará en la siguiente forma:" b) Suprímese en su antiguo inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "por las Juntas de Pavimentación"; y c) Reemplázase en el inciso final las expresiones "inciso 5°" por "inciso 3°" y "Dirección General de Pavimentación" por "Gobierno Regional, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.".

6.- Reemplázase la expresión "la Dirección General de Pavimentación" por "el Servicio de Vivienda y Urbanización", en los artículos 22 incisos primero, segundo y quinto; 26 inciso segundo; 32 incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; 33 incisos primero y antiguo noveno actual séptimo; 34 incisos primero y segundo; 74 inciso cuarto y 76 inciso quinto".

7.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 21, la siguiente expresión y la coma que la antecede "siendo el resto de cargo de los recursos de pavimentación de la respectiva comuna que establece la presente ley".

8.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la expresión "en las Oficinas Municipales respectivas" por la locución "la municipalidad respectiva".

9.- Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos: a) Sustitúyense en el inciso primero la expresión "la Corporación de Obras Urbanas" por "el Servicio de Vivienda y Urbanización"; la frase "en secretaría de la respectiva Delegación Regional o Provincial y, además, en la Oficina Departamental o Comunal de la Corporación de Obras Urbanas del lugar en que se ejecutaren las obras" por "en el Servicio de Vivienda y Urbanización y en la municipalidad respectiva"; y la expresión "capital de provincia" por "capital regional"; y b) Reemplázase en el inciso final la frase "el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Obras Urbanas o ante la Oficina Provincial, Departamental o Comunal que corresponda" por "el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo".

10.- Sustitúyese la expresión "la Dirección" por "el Servicio de Vivienda y Urbanización", en el artículo 25 bis incisos primero y tercero.

11.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26 las expresiones "la Oficina municipal" por "la municipalidad" y "la Dirección" por "el Servicio de Vivienda y Urbanización".

12.- Modifícase el artículo 33 en los siguientes términos: a) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "la Junta de Pavimentación respectiva" por "el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo"; y b) Sustitúyese en el inciso quinto la locución "el Departamento de Caminos de la Dirección General de Obras Públicas" por "la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas".

13.- Modifícase el artículo 34 en la siguiente forma: a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, pero corresponderá al Director General de Pavimentación la personería para demandar en juicio, la cual podrá ser delegado en aquellos funcionarios que indique el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos" por "Servicio de Impuestos Internos"; b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos" por "Servicio de Impuestos Internos"; c) Reemplázase su antiguo inciso cuarto, actual tercero, por el siguiente: "El procedimiento judicial y los intereses moratorios serán los aplicables al cobro de las contribuciones sobre bienes raíces."; y d) Reemplázase su antiguo inciso quinto, actual cuarto, por el siguiente: "Las deudas originadas por la presente ley tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades por contribuciones devengadas, conforme al N° 6 del artículo 2.472 del Código Civil.".

14.- Sustitúyese la expresión "Director General de Pavimentación" por "Director del Servicio de Vivienda y Urbanización", en el artículo 61, incisos primero y segundo.

15.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 74 la frase "serán de cuenta de la Dirección General de Pavimentación, y se atenderán con los fondos que esta ley determina" por "serán de cuenta del Gobierno Regional y se atenderán con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos":

16.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente: "Artículo 75. La Municipalidad respectiva, de conformidad a la Ley N°18.695, otorgará los permisos para la rotura de pavimentos, previo informe favorable del Servicio de Vivienda y Urbanización. El otorgamiento de los permisos de rotura de pavimento estará condicionado a que el peticionario haya integrado el valor estimado de la superficie por romper, cuya cuantía será informada por el Servicio de Vivienda y Urbanización. Si el Gobierno Regional encomendare al Servicio de Vivienda y Urbanización la reposición de la superficie rota, éste efectuará dichas obras con cargo al depósito mencionado en el inciso anterior, formulando al peticionario la cuenta correspondiente a los costos no cubiertos por dicho depósito, sin perjuicio del pago del derecho único de inspección a que se refiere el inciso tercero del artículo 11.".

17.- Intercálase a continuación del artículo 75, el siguiente artículo 75 bis: "Artículo 75 bis. La facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos. La construcción o instalación de los servicios a que se refiere el inciso anterior se hará bajo la dirección y fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización, dando cumplimiento a las demás disposiciones de la presente ley. ".

18.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 76 la expresión "si así lo exigiere la Junta de Pavimentación".

19.- Reemplázase el artículo 77 por el siguiente: "Artículo 77. Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fijar las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, sea en el área urbana o rural, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En el ejercicio de la facultad de fiscalización que compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización, les corresponderá aprobar los proyectos de pavimentación, informar técnicamente las solicitudes de rotura de pavimentos que se presenten a las Municipalidades y supervigilar las obras correspondientes. Este informe será también obligatorio cuando se trate de una obra a ejecutar por la propia Municipalidad. Conjuntamente con las solicitudes de rotura se deberá presentar un programa de ejecución de la obra donde se indiquen los plazos y demás antecedentes de la reposición de los pavimentos rotos. La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía, que caucione su correcta ejecución y conservación. Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado y las normas aplicables.".

Artículo SEGUNDO

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 11.150:

1.- Deróganse las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 9º a 11, 15, 16, 18, 19 y 23; b) El "Título IV" y su epígrafe "De los recursos con que la Municipalidad atenderá la ejecución y conservación de los pavimentos. Fondo de Pavimentación." y sus artículos 25 a 28; c) Los artículos 30, 31, los incisos primero y tercero del artículo 32 y los artículos 34 a 36; d) El "Título VI" y su epígrafe "Del radio urbano de Santiago. Plan de pavimentación." y sus artículos 38 a 44; e) Los artículos 46, 47, 49 y 50; f) Los artículos 54 a 60 y 62; g) El epígrafe "Artículos transitorios" y sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.

2.- Reemplázase el artículo 45º por el siguiente: "Artículo 45. Corresponderá a la Municipalidad de Santiago la fiscalización de las obras de pavimentación que se ejecuten en su territorio comunal. En ejercicio de esta facultad fijará las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".

Artículo TERCERO

Modifícase el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, en el sentido de sustituir la locución "y su conservación, estarán a cargo de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización o de la Municipalidad de Santiago, según el caso." por la expresión "en áreas urbanas y su conservación, estarán a cargo de los Gobiernos Regionales o de la Municipalidad de Santiago, según el caso.".

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Zaldívar Larraín, Ministro del Interior.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

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