ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Rango Ley
Publicación 2008-01-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 32
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LEY NÚM. 20.241

ESTABLECE UN INCENTIVO TRIBUTARIO A LA INVERSIÓN EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

TÍTULO PRIMERO Definiciones

Artículo 1

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)

Investigación: la búsqueda metódica que tenga por objeto generar nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, la que podrá ser básica o aplicada. Se entiende por Investigación Básica aquella que consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden principalmente para obtener nuevos conocimientos acerca de los fundamentos de los fenómenos y hechos observables, con prescindencia de si tienen una aplicación o utilización determinada. La Investigación Aplicada consiste también en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico. Para efectos de esta ley la expresión "investigación" se entenderá referida tanto a la investigación básica como a la investigación aplicada.

b)

Desarrollo Experimental: en adelante indistintamente "desarrollo", consiste en trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la investigación y/o la experiencia, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes. Asimismo, se comprende el desarrollo de programas informáticos, siempre que dicho desarrollo dé lugar a mayor conocimiento con el objetivo de resolver en forma sistemática una incertidumbre científica o tecnológica o permita generar un mejoramiento sustancial e innovador en algún proceso, producto y/o servicio.

c)

Centros de Investigación: las entidades que formen parte integrante o dependan de una universidad, o las entidades que formen parte de personas jurídicas constituidas en Chile, o las personas jurídicas constituidas en Chile; que realicen labores de investigación y desarrollo. El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación y Desarrollo que se dictará al efecto, establecerá los criterios o parámetros objetivos para determinar cuándo las actividades desarrolladas por tales Centros constituyen labores de investigación y desarrollo. Para los efectos de la presente ley, los centros de investigación que no sean personas jurídicas deberán ser patrocinados por las personas jurídicas de las que formen parte o dependan, las que serán referidas en adelante, individualmente, como la "Persona Jurídica Patrocinante".

d)

Contrato de Investigación y Desarrollo: es el contrato de prestación de servicios suscrito entre uno o más contribuyentes de aquellos a que se refiere el artículo 5° de esta ley y el representante legal de un Centro de Investigación registrado, o de la Persona Jurídica Patrocinante, según corresponda, en adelante el "Representante", que tenga por objeto la realización o ejecución, por parte del Centro de Investigación, de actividades de investigación y desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en la presente ley. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4º, una vez certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, este contrato dará derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley.

e)

Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo: en adelante indistintamente el "Registro", es el registro público administrado por la Corporación de Fomento de la Producción que contiene la nómina de los centros de investigación que se encuentran habilitados para celebrar Contratos de Investigación y Desarrollo que conceden los beneficios tributarios establecidos en esta ley. Dicho Registro deberá contener una nómina actualizada de los centros de investigación que mantengan al día los requisitos establecidos por esta ley para encontrarse registrados. La forma en que CORFO deba llevar el Registro y el contenido del mismo serán determinados en el Reglamento de Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

f)

Proyecto de Investigación y Desarrollo: es el conjunto de actividades realizadas por los contribuyentes utilizando sus propias capacidades o de terceros, que tengan por objeto la realización o ejecución de actividades de investigación, desarrollo, o ambas, conforme ellas se definen en el presente artículo, siempre que sea relevante para el desarrollo del país y se lleven a cabo principalmente dentro del territorio nacional, según lo establezca el Reglamento señalado en el artículo 16. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 9°, una vez certificado un proyecto de investigación y desarrollo de conformidad a lo establecido en el Título Tercero, los gastos en que incurran los contribuyentes para la realización de dicho proyecto, cumpliéndose los demás requisitos de esta ley, darán derecho a los beneficios tributarios establecidos en dicho título.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

i)

Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tengan como fin inmediato su inserción en el mercado;

ii) Las mejoras, adaptaciones y análisis de carácter rutinario, repetitivo o menor aplicadas en materiales, productos, servicios o procesos, aunque en ellos se utilice tecnología;

iii) Modificaciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlas de otras;

iv) Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos;

v)

La promoción de aquello que sea resultado de investigación o desarrollo;

vi) La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación y desarrollo, y

vii) La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.

Tratándose de actividades asociadas a la constitución de derechos de propiedad industrial, consistentes en patentes de invención, modelos de utilidad, y diseños y dibujos industriales, todo ello al amparo de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; de derechos de autor sobre programas computacionales, al amparo de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual; y de derechos de protección sobre nuevas variedades vegetales, al amparo de la ley N° 19.342, que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, las actividades necesarias para la constitución de los derechos respectivos, incluyendo los servicios profesionales involucrados en el proceso de obtención de los derechos y registros, informes periciales, defensas ante eventuales oposiciones y costos de publicaciones asociadas, podrán ser objeto del beneficio tributario establecido en esta ley, en la medida que éstas se deriven de los resultados obtenidos de proyectos y contratos de Investigación y Desarrollo debidamente certificados por la "CORFO", al amparo de la presente ley.

Las actividades descritas en el inciso precedente podrán ser incorporadas ya sea en la solicitud original de certificación del correspondiente contrato o proyecto, o bien con posterioridad, rigiéndose en este último caso por el mismo procedimiento para la certificación de contratos y proyectos de investigación y desarrollo, en cuanto sea aplicable.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la expresión "investigación y desarrollo" comprende a las actividades de investigación, desarrollo o ambas.

TÍTULO SEGUNDO De los Centros de Investigación y de la Certificación de los Contratos

Artículo 2

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante "CORFO", será la institución encargada de registrar a aquellos centros de investigación que así lo soliciten.

El procedimiento de registro se iniciará mediante la solicitud que el Representante deberá presentar a CORFO, acompañando los antecedentes relativos a los requisitos exigidos en el inciso siguiente que señale el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo que se dictará al efecto y el comprobante de pago del arancel a que se refiere el inciso octavo de este artículo por la tramitación de la solicitud de registro, si fuere procedente. Para los efectos de la incorporación en el Registro, CORFO deberá verificar que los centros de investigación cumplan con todos los requisitos que se establecen en la presente ley, pudiendo valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales. Esta solicitud podrá ser acogida o rechazada por CORFO mediante una resolución fundada, la cual será notificada al Representante respectivo y contra la cual procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Las referidas resoluciones serán de público conocimiento.

Para ser inscritos en el Registro, los centros de investigación deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones copulativas:

i)

Contar en el país con una organización y medios, tanto personales como materiales, suficientes para realizar actividades de investigación o desarrollo. Se entenderá que el centro cuenta con suficiente experiencia si éste acredita la ejecución de, a lo menos, un proyecto relacionado con una o más actividades de las descritas en las letras a) y b) del artículo 1°, en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de presentación de sus antecedentes.

ii) Haberse encontrado en funcionamiento, ejerciendo actividades de investigación y desarrollo, durante al menos los seis meses anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro.

iii) Contar con mecanismos que reflejen fiel y claramente la cuenta de aquellos gastos que serán realizados en el marco del proyecto.

iv) Presentar una declaración jurada, firmada por el Representante, en la que éste declare que los antecedentes que se entregan a CORFO para los efectos de obtener la inscripción en el Registro del Centro de Investigación son auténticos, fidedignos, veraces y que se encuentran plenamente vigentes a la fecha de su presentación.

La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por un órgano colegiado de CORFO, integrado por cinco miembros, dos de ellos designados por el Vicepresidente Ejecutivo de CORFO y dos por el Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y uno designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turísmo. El quórum mínimo de funcionamiento de dicho órgano será de tres miembros, y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de producirse un empate, el miembro que presida el órgano tendrá voto dirimente.

El Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo deberá contemplar las modalidades y requisitos de funcionamiento de dicho órgano colegiado.

Una vez acogida por el órgano colegiado la solicitud a que se refiere este artículo, la CORFO inscribirá al Centro de Investigación en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo.

Durante el mes de mayo de cada año bajo la vigencia de la inclusión en el registro, será de exclusiva responsabilidad de los centros de investigación registrados informar a CORFO acerca de cualquier modificación de las condiciones y antecedentes que permitieron obtener su inscripción en el Registro, así como de las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción y que, habiendo ocurrido dentro de los doce meses anteriores, no haya sido previamente informada. Las modificaciones antes señaladas deberán ser informadas acompañando toda la documentación y antecedentes indispensables para su análisis y evaluación, así como para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener vigente la inscripción. Adicionalmente, el Representante deberá presentar, respecto de los antecedentes que se acompañan, una nueva declaración jurada en los mismos términos indicados en el literal iv) de este artículo. Si no hubieren experimentado modificaciones las condiciones y antecedentes que permitieron obtener la inscripción, como tampoco las condiciones y antecedentes que permitan mantener vigente dicha inscripción, el Representante deberá entregar a CORFO, en el plazo antes señalado, una declaración jurada en la que señale tal circunstancia, junto con declarar que el Centro de Investigación se encuentra cumpliendo con todos los requisitos exigidos en este artículo.

La CORFO estará facultada para cobrar un arancel a los centros de investigación por el servicio consistente en la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro, el que se incorporará al patrimonio de CORFO y no será restituido al Centro de Investigación, aun en el evento de que la solicitud de inscripción se rechace. Cada vez que un Centro de Investigación solicite su inscripción, deberá pagar el arancel correspondiente, si fuere procedente. El monto del arancel, que tendrá por objeto financiar una parte de los costos del procedimiento establecido en la ley para la inscripción en el Registro, y que en todo caso no podrá exceder del 50% de los costos totales del mencionado procedimiento por Centro de Investigación, será determinado en el Reglamento del Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo, el que asimismo establecerá el mecanismo de reajustabilidad, formas de pago y todas las demás normas necesarias al efecto.

Los centros de investigación registrados conforme a lo establecido en esta ley, que comuniquen o publiciten la circunstancia de encontrarse registrados por CORFO, deberán hacerlo utilizando siempre la siguiente expresión: "Entidad inscrita en el Registro de Centros para la Realización de Actividades de Investigación o Desarrollo para fines de la Ley de Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo.

Artículo 3

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5°, que deseen acogerse o hacer uso de los beneficios que se establecen en esta ley, deberán celebrar, por escrito, con los centros de investigación registrados, un contrato de investigación y desarrollo por montos superiores al equivalente a 100 UTM al momento de su celebración. Tratándose de contratos de investigación y desarrollo celebrados entre un centro de investigación y más de un contribuyente simultáneamente, cada contribuyente deberá comprometerse a pagar a lo menos 100 unidades tributarias mensuales, señalándose en el contrato la parte del precio a pagar por cada uno de ellos.

Para los efectos de esta ley, los contratos de investigación y desarrollo deberán contar con la certificación de CORFO, la que esta institución otorgará mediante una resolución fundada. Esta certificación podrá otorgarse en forma previa a la utilización de los beneficios tributarios por parte del contribuyente, o bien en forma posterior, según se regula en el artículo siguiente. Para tales fines, CORFO efectuará las siguientes acciones: i) realizará una revisión de los contratos de investigación y desarrollo, que sólo tendrá por finalidad verificar que éstos tengan efectivamente por objeto la realización o ejecución de labores de investigación y desarrollo, tal y como las mismas se definen en esta ley, sin consideración a la pertinencia o valor de la iniciativa; ii) verificará que los contratos de investigación y desarrollo se celebren en relación a la organización y medios de que dispone el respectivo Centro de Investigación debidamente registrado, así como el que el precio pactado en dichos contratos refleje adecuadamente los costos en que se incurrirá para realizar las actividades de investigación y desarrollo a que ellos se refieren, y que el precio se ajuste a las condiciones observadas en el mercado. La CORFO, así como el personal que actúe bajo su dependencia y aquellos asesores o expertos de los que CORFO se valga para los efectos de realizar la revisión a que se refiere este artículo, deberán guardar confidencialidad acerca del contenido de los contratos de investigación y desarrollo.

Para los fines previstos en el inciso anterior, CORFO podrá solicitar una declaración jurada, otorgada por el Representante, en la que éste deberá declarar que desde la fecha de la resolución que ordenó la inscripción del Centro de Investigación en el Registro o desde la última vez que informó a CORFO de las modificaciones ocurridas, según corresponda, el Centro de Investigación no ha experimentado modificaciones de aquellas a que se refiere el artículo 2°. De existir tales modificaciones, el Representante deberá informarlas a la CORFO en forma previa a la certificación del contrato de investigación y desarrollo respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso séptimo del artículo 2°, debiendo indicar, asimismo, en la declaración jurada que debe acompañar, que no existen otras modificaciones distintas de las informadas.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, CORFO podrá organizar e implementar un proceso de revisión de los contratos de investigación y desarrollo, pudiendo usar al efecto capacidades internas o valerse de la asesoría de expertos nacionales o internacionales, según lo demande la naturaleza de las actividades de revisión y desarrollo a que se refieren los contratos de investigación y desarrollo que sean objeto de su revisión.

Artículo 4

Los contribuyentes deberán certificar sus contratos de forma previa a la utilización de los beneficios tributarios que establece esta ley.

Con todo, los contribuyentes podrán hacer uso de los beneficios tributarios de esta ley, en la forma como a continuación se señala, sin contar con la certificación previa a que alude el inciso anterior. Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar su intención de acogerse a esta modalidad de certificación a la CORFO, en la forma que ésta determine, dentro de los 30 días corridos desde el primer desembolso incurrido con motivo de un contrato de investigación y desarrollo.

En el caso anterior, la solicitud de certificación deberá presentarse, a más tardar, dentro de los 18 meses siguientes al envío de la información a la CORFO a que se refiere el inciso precedente, por parte del contribuyente. La certificación del contrato, de ser procedente, deberá ser otorgada por la CORFO dentro de los 180 días corridos desde la fecha de la solicitud de certificación.

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