MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N° 20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL

Rango Ley
Publicación 2008-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
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LEY NÚM. 20.260

MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N° 20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo UNICO

Introdúcense las siguientes modificaciones a las disposiciones del Código del Trabajo contenidas en la ley N° 20.087:

1.- Modifícase el artículo 429 en los siguientes términos:

a)

Agrégase en el inciso primero, antes de las expresiones 'aquellas que considere inconducentes', la frase 'mediante resolución fundada'.

b)

Sustitúyese en el inciso segundo la disyunción 'o' por la conjunción 'y'.

2.- Modifícase el artículo 431, de la siguiente forma:

a)

Suprímese, en su inciso primero, la palabra 'disciplinariamente'.

b)

Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

'Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.'.

3.- Agrégase en el artículo 433, sustituyendo el punto final (.) por un punto seguido, la siguiente oración: ' En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.'.

4.- Agrégase en el artículo 434, el siguiente inciso segundo, nuevo:

'El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en contrario.'.

5.- Suprímese la oración final del inciso sexto del artículo 436.

6.- Agrégase el siguiente artículo 439 bis, nuevo:

'Artículo 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.'.

7.- Sustitúyese en el artículo 443 la expresión 'sólo' por la siguiente: 'preferentemente'.

8.- Modifícase el artículo 444 en los siguientes términos:

a)

Agrégase al final del inciso primero, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: 'en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.'.

b)

Intercálase el siguiente inciso segundo pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

'Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.'.

c)

Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión 'demandado' por 'demandante'.

9.- Modifícase el artículo 446, de la siguiente manera:

a)

Intercálase en el número 4, entre la palabra 'clara' y los términos 'de los hechos', la expresión 'y circunstanciada'.

b)

Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando sus incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

'La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.'.

10.- En el artículo 447, agrégase, en el inciso segundo, antes del punto final (.), la frase 'respecto de esa acción', y sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión 'inciso tercero' por 'inciso cuarto'.

11.- Suprímese en el inciso primero del artículo 448, eliminando la coma que la precede, la frase final 'aunque procedan de distintos títulos'.

12.- Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 451, las expresiones 'treinta' y 'diez' por 'treinta y cinco' y 'quince', respectivamente.

13.- Reemplázase el artículo 452 por el siguiente:

'Artículo 452.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.

La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.

La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella.

La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda.'.

14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 453:

a)

Reemplázase su número 1) por el siguiente:

'1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452. Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización. A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte. Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.'.

b)

Elimínase su número 2), pasando el actual número 3) a ser 2) y así correlativamente.

c)

Elimínase, en el inciso segundo del número 4), que pasa a ser 3), la frase final 'en conformidad a lo dispuesto en el artículo 457'.

d)

Intercálase en el primer párrafo de su número 5), que pasa a ser 4), entre la palabra 'resolverá' y la preposición 'en', el término 'fundadamente', y elimínase su inciso final.

e)

Elimínase en el número 6), que pasa a ser 5), la frase 'y en el plazo señalado en el numeral anterior'.

f)

Agrégase en el inciso final de su número 9), que pasa a ser 8), a continuación de la frase 'los tres días anteriores al fijado para la audiencia', la expresión 'de juicio'.

g)

Agrégase el siguiente número 10, nuevo:

'10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.'.

15.- Modifícase el artículo 454, de la siguiente manera:

a)

Incorpórase un número 7), nuevo, del siguiente tenor, pasando los actuales números 6), 7) y 8) a ser números 8), 6) y 9), respectivamente, todos ellos sin enmiendas:

'7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.'.

b)

Agrégase un número 10), nuevo, del siguiente tenor:

'10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.'.

16.- Suprímese en el inciso primero del artículo 457 la oración final que señala: ' En esta segunda alternativa, el juez deberá anunciar las bases fundamentales del fallo al término de la referida audiencia.'.

17.- Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

'Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren una forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en un ciento cincuenta por ciento. La resolución que establece el incremento se tramitará incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.'.

18.- Reemplázanse el Párrafo 5°, De los recursos, y los artículos 474 a 484 que lo integran, por el siguiente:

De los recursos

Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 475.- La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto. La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además:

a)

Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado oportunamente en el juicio. El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes. Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación respectiva a la parte que lo entabla. Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 479. Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente dentro de tercero día de notificada la resolución que concede el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al recurso deducido. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. Si una o más de varias partes entablare el recurso de nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

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