ESTABLECE NORMAS PARA OTORGAR BENEFICIOS A DEUDORES DE LOS CRÉDITOS A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 19.199, Y A LOS DEUDORES CUYA CARTERA ADMINISTRA EL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES DE ACUERDO A LA LEY 19.229

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2008-04-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 9
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DFL Nº 39.- Santiago, 28 de noviembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Chile y la facultad que me confiere el artículo único de la ley Nº 20.165, que permite renegociar, reprogramar o condonar parcialmente los créditos hipotecarios y saldos relacionados con préstamos para vivienda que se indican, Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

Artículo 1º : Los deudores de créditos relacionados con las deudas a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.199, recibirán los beneficios que se señalan a continuación, en la medida que cumplan los requisitos que se exijan para cada uno de ellos:

1.

Subvención para efectos del pago total de la deuda, en los casos siguientes:

a)

Cuando el deudor del crédito hubiere obtenido un puntaje igual o inferior a 6.035 puntos por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación y se encuentre al día en el pago de su obligación. b) Cuando el deudor del crédito, o un miembro de su grupo familiar que resida en la misma vivienda, se encuentre afecto a una enfermedad catastrófica y se encuentre al día en el pago de su obligación. Esta situación se acreditará mediante certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva. c) Cuando el saldo insoluto de la deuda sea igual o inferior a 15 unidades de fomento.

2.

Subvención para efectos del pago total de la deuda, previo abono a la misma de una unidad de fomento, en los casos siguientes:

a)

Los señalados en las letras a) y b) del numeral anterior, cuando el deudor del crédito se encuentre en mora del pago de su obligación. b) Cuando el deudor del crédito hubiere obtenido un puntaje de entre 6.036 y 8.500 puntos, ambos inclusive, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 60 o más años de edad y se encuentre al día en el pago de su obligación.

3.

Subvención para efectos del pago total de la deuda, previo abono a la misma de dos unidades de fomento, cuando el deudor del crédito hubiere obtenido un puntaje de entre 6.036 y 8.500 puntos, ambos inclusive, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 60 o más años de edad y se encuentre en mora en el pago de su obligación.

4.

Subvención para efectos del pago del 50% de la deuda, para aquellos deudores cuyo crédito hubiere sido adquirido por un banco o una sociedad financiera en 1982 o antes.

5.

Subvención para efectos del pago del 30% de la deuda, para aquellos deudores cuyo crédito hubiere sido adquirido por un banco o una sociedad financiera entre 1983 y 1987, ambos años inclusive.

6.

Subvención para efectos del pago del 15% de la deuda, para aquellos deudores cuyo crédito hubiere sido adquirido por un banco o una sociedad financiera en 1988 o con posterioridad.

7.

Subvención de 47 unidades de fomento, para efectos del pago de la deuda, cuando el deudor hubiere obtenido un puntaje de entre 6.036 y 8.500 puntos, ambos inclusive, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 59 años de edad o menos y se encuentre al día en el pago de su obligación.

8.

Subvención de 36 unidades de fomento, para efectos del pago de la deuda, cuando el deudor hubiere obtenido un puntaje de entre 6.036 y 8.500 puntos, ambos inclusive, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 59 años de edad o menos y se encuentre en mora en el pago de su obligación.

9.

Subvención de 41,5 unidades de fomento, para efectos del pago de la deuda, cuando el deudor hubiere obtenido un puntaje superior a 8.500 puntos, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 60 o más años de edad y se encuentre al día en el pago de su obligación.

10.

Subvención de 30,5 unidades de fomento, para efectos del pago de la deuda, cuando el deudor hubiere obtenido un puntaje superior a 8.500 puntos, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 60 o más años de edad y se encuentre en mora en el pago de su obligación.

11.

Subvención de 25 unidades de fomento, para efectos del pago de la deuda, cuando el deudor hubiere obtenido un puntaje superior a 8.500 puntos, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 59 años de edad o menos y se encuentre al día en el pago de su obligación.

12.

Subvención de 14 unidades de fomento, para efectos del pago de la deuda, cuando el deudor hubiere obtenido un puntaje superior a 8.500 puntos, por aplicación de la Ficha de Protección Social a que se refiere el decreto supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación, tenga 59 años de edad o menos y se encuentre en mora en el pago de su obligación.

13.

Subvención equivalente a los intereses penales y costos asociados adeudados, para efectos de su pago, para todos los deudores que adeuden dichas categorías.

14.

Subvención de los costos de prepago de la deuda, alzamiento de hipotecas, inscripción de nuevas hipotecas y demás costos relacionados, para todos los deudores que por aplicación de los beneficios que establece el presente decreto vean extinguida su deuda.

15.

Subvención del total de la deuda insoluta originada luego de la fecha señalada en el inciso cuarto de este artículo, cuando la deuda originada con anterioridad se hubiese solucionado producto de la aplicación de las subvenciones establecidas en los numerales precedentes.

El puntaje obtenido por aplicación de la Ficha de Protección Social deberá ser acreditado por el deudor a la institución financiera acreedora mediante Certificado de Ficha de Protección Social.

Para tener derecho a las subvenciones señaladas en los numerales 2 letra b), 3, 9 y 10 del inciso primero, los beneficiarios deberán haber cumplido 60 años de edad antes del 1 de enero de 2008.

Para los efectos de las subvenciones señaladas en los numerales 1 letra c), 4, 5 y 6 del inciso primero, se considerará la deuda al último día hábil del mes anterior al de la publicación de este decreto con fuerza de ley. Asimismo, los intereses penales y costos asociados a que se refiere el numeral 13 se calcularán a la misma fecha.

La subvención de los costos de alzamiento de hipotecas señalada en el numeral 14 del inciso primero será de un monto equivalente al total de los costos y gastos demostrables, y se pagará al acreedor contra la presentación por parte de éste de las boletas de honorarios del Conservador de Bienes Raíces por concepto del alzamiento certificado de Gravámenes, y del notario, por concepto del gasto notarial relativo al alzamiento señalado.

Artículo 2

Artículo 2º : Las subvenciones que se señalan en el artículo anterior serán de cargo fiscal y se destinarán al pago de créditos relacionados con las deudas a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.199 o al pago de los créditos que conforman la cartera de dominio fiscal que administra el Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.229, según corresponda. Se entenderán comprendidos en dichas deudas, para efectos de este decreto con fuerza de ley, los intereses penales asociados a las mismas. En todo caso, la subvención deberá imputarse en primer lugar al pago del capital adeudado.

Artículo 3

Artículo 3º : Con todo, la subvención máxima que podrán recibir los deudores señalados en los artículos 1º y 8º de este decreto con fuerza de ley no podrá ser superior a la suma del saldo de deuda, a sus intereses penales, costos de prepago, alzamiento de hipotecas y demás costos que signifique la aplicación de los beneficios que establece el presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 4

Artículo 4º : Las subvenciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1º serán incompatibles entre sí y con las señaladas en los demás numerales, con excepción de la señalada en el numeral 14.

Artículo 5

Artículo 5º : Las subvenciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley se pagarán por el Servicio de Tesorerías, con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. Estas subvenciones se podrán pagar en forma simultánea o separada.

Artículo 6

Artículo 6º : Los trámites notariales y las inscripciones, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones, alzamientos y anotaciones que deban efectuarse en los Conservadores de Bienes Raíces para formalizar las actuaciones y convenciones a que se refiere este decreto con fuerza de ley estarán exentas de todo derecho e impuesto.

Artículo 7

Artículo 7º : Las instituciones financieras acreedoras comunicarán al Servicio de Tesorerías la suma a que ascendiere el monto de la subvención que otorga este decreto con fuerza de ley, a fin de que dicho Servicio abone el monto correspondiente en la cuenta de la respectiva institución en el plazo máximo de sesenta días corridos, con cargo a los recursos consultados en el presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. Respecto de dichos fondos, el Servicio de Tesorerías podrá ejercer todas las facultades que le concede su Ley Orgánica.

Asimismo, en la comunicación a que alude el inciso precedente, las instituciones financieras acreedoras deberán informar, mediante una declaración jurada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los distintos numerales del artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, debiendo acompañar los medios de acreditación correspondientes, los que les deberán ser proporcionados por los deudores.

Artículo 8

Artículo 8º : Los beneficios señalados en el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley también les serán otorgados a los deudores de los créditos hipotecarios que conforman la cartera de dominio fiscal que administra el Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.229, cuando así corresponda y sólo en la medida que cumplan los requisitos exigidos para cada uno de los beneficios. En este caso, la información y antecedentes pertinentes deberán ser remitidos por los beneficiarios a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.

Artículo 9

Artículo 9º : Los beneficios señalados en el presente decreto con fuerza de ley podrán ser impetrados dentro del año que sigue a la publicación del mismo.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.