LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL

Rango Ley
Publicación 2008-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
artículos 73
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En los cauces a que se refieren los literales a) y b) cuyos caudales sean inferiores a los señalados en los mismos, habrá una zona de exclusión de 5 metros a cada lado del cauce, de la forma señalada en el inciso precedente de este artículo. En el caso de los manantiales, cuerpos y cursos naturales de agua no permanentes localizados en otras zonas del país, se establece una zona de protección de 5 metros a cada lado en los terrenos aledaños a éstos. En dicha zona de protección las intervenciones de corta deberán asegurar la mantención de un 60% de cobertura. La Corporación podrá aumentar hasta el doble o disminuir a la mitad las distancias señaladas en los literales a) y b), del inciso tercero de este artículo, en función de las condiciones pluviométricas, del tamaño de la cuenca, de la magnitud del caudal y de la fragilidad de los suelos. Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar la corta de árboles o arbustos en estas condiciones, cuando se trate de los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 7°, así como también para la construcción de obras civiles, manejo de cauces y cortas sanitarias. Prohíbese la corta, destrucción, eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos ubicados a 100 metros de los humedales declarados sitios Ramsar y de aquellos que hayan sido declarados Sitios Prioritarios de Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, medidas en proyección horizontal en el plano. El plan de manejo deberá especificar tanto las medidas necesarias para evitar la erosión y mitigar los daños que se puedan ocasionar al suelo, a la calidad y cantidad del agua y al bosque residual, como los sistemas de madereo, las maquinarias e implementos que se utilizarán, la estacionalidad de las faenas y el tratamiento de los residuos. De igual manera, determinará los estándares técnicos y las medidas de protección que se utilizarán en la construcción de caminos y vías de madereo.".

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL (BOLETÍN Nº 669-01)

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal (Boletín Nº 669-01)

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 57, 58, 59, 60 y 64 permanentes y 4º, 7º y 8º transitorios del mismo, y que por sentencia de 1 de julio de dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.024-O8-CPR.

Se declaró:

1.

Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son orgánicas y constitucionales: Artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo y tercero, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20, 38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso tercero, 50, inciso segundo, 51 -sólo en cuanto faculta a Conaf para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, inciso segundo -sólo en cuanto faculta a Conaf para enajenar bienes caídos en comiso-, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y los artículos 4º, 7º y 8º, incisos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, transitorios. 2. Que los artículos 8º, inciso cuarto, 10, inciso tercero, 41, inciso cuarto, 45, 46, incisos primero y segundo, y 47, incisos segundo, tercero y cuarto, del proyecto son constitucionales. 3. Que el artículo 56, inciso segundo, del proyecto remitido es igualmente constitucional. 4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículos 4º, 8º, inciso quinto, 9º, 13, incisos primero, segundo y tercero, 17, 19, inciso primero, 22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, incisos primero, segundo y tercero, 41, incisos primero y tercero, 44, 46, incisos tercero y cuarto, 47, inciso primero, 49, incisos primero y segundo, 50, inciso primero, 51 -salvo en cuanto faculta a Conaf para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, incisos primero, segundo -salvo en cuanto faculta a Conaf para enajenar bienes caídos en comiso-, y tercero, y 59 permanentes y artículo 8º transitorio, incisos primero, cuarto, octavo y noveno. 5. Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º de esta sentencia, esta Magistratura hace presente a los Poderes Colegisladores la inconveniencia de la mantención de situaciones constitucionalmente anómalas como las aludidas y, especialmente en el presente caso, exhorta a S.E. la Presidenta de la República para que regularice la naturaleza jurídica de la Conaf, procediendo a la dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 18.348, publicada el año 1984, o empleando otro medio constitucionalmente idóneo que el Gobierno estime adecuado.

Santiago, 2 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 11 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz Valdés, Subsecretario de Agricultura.

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