INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Rango Ley
Publicación 2008-09-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
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LEY NÚM. 20.286

INTRODUCE MODIFICACIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMENTALES A LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a)

Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "señala el artículo 4°" por "señalan los artículos 4° y 4° bis".

b)

Sustitúyese el numeral 2°, por el que sigue:

"2º. Atención de público y mediación, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.".

c)

Agrégase el siguiente numeral 5°:

"5°. Cumplimiento, que, dada la particular naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.".

d)

Incorpórase el siguiente inciso final:

"La Corte Suprema, por intermedio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a)

Reemplázase, en la letra b), la expresión "Calama, con cuatro jueces," por "Calama, con cinco jueces,".

b)

Reemplázase, en la letra c), la expresión "Copiapó, con cuatro jueces," por "Copiapó, con cinco jueces,".

c)

Reemplázanse, en la letra d), las expresiones "La Serena, con tres jueces," por "La Serena, con cinco jueces,"; "Coquimbo, con tres jueces," por "Coquimbo, con cuatro jueces,", y "Ovalle, con dos jueces," por "Ovalle, con tres jueces,".

d)

Reemplázanse, en la letra e), las expresiones "Quilpué, con dos jueces" por "Quilpué, con tres jueces"; "Villa Alemana, con dos jueces" por "Villa Alemana, con tres jueces"; "Casablanca, con un juez" por "Casablanca, con dos jueces"; "La Ligua, con un juez" por "La Ligua, con dos jueces"; "Los Andes, con dos jueces," por "Los Andes, con tres jueces,"; "San Felipe, con dos jueces" por "San Felipe, con cuatro jueces"; "Quillota, con tres jueces," por "Quillota, con cuatro jueces,", y "Limache, con un juez", por "Limache, con dos jueces".

e)

Reemplázanse, en la letra f), las expresiones "Rancagua, con ocho jueces", por "Rancagua, con diez jueces"; "Rengo, con dos jueces," por "Rengo, con tres jueces,"; "San Fernando, con dos jueces" por "San Fernando, con tres jueces", y "Santa Cruz, con un juez" por "Santa Cruz, con dos jueces".

f)

Reemplázanse, en la letra g), las expresiones "Talca, con cinco jueces" por "Talca, con ocho jueces"; "Constitución, con un juez" por "Constitución, con dos jueces"; "Curicó, con tres jueces" por "Curicó, con cinco jueces", y "Linares, con tres jueces" por "Linares, con cuatro jueces".

g)

Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "Los Ángeles, con cuatro jueces" por "Los Ángeles, con cinco jueces"; "Tomé, con un juez", por "Tomé, con dos jueces", y "Coronel, con tres jueces" por "Coronel, con cuatro jueces".

h)

Reemplázase, en la letra i), la expresión "Temuco, con siete jueces" por "Temuco, con nueve jueces".

i)

Reemplázanse, en la letra j), las expresiones "Osorno, con tres jueces" por "Osorno, con cinco jueces", y "Puerto Montt, con tres jueces" por "Puerto Montt, con cinco jueces".

j)

Reemplázase, en la letra l), la expresión "Punta Arenas, con tres jueces" por "Punta Arenas, con cuatro jueces".

k)

Reemplázanse, en la letra m), las expresiones "Puente Alto, con seis jueces" por "Puente Alto, con ocho jueces"; "Peñaflor, con dos jueces" por "Peñaflor, con tres jueces"; "Colina, con dos jueces" por "Colina, con tres jueces"; "con asiento dentro de su territorio jurisdiccional" por "con asiento dentro de la Provincia de Santiago", y "Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces" por "Cuatro juzgados de familia, todos con trece jueces".

l)

Reemplázase, en la letra n), la expresión "Valdivia, con cuatro jueces" por "Valdivia, con cinco jueces".

m)

Reemplázase, en la letra ñ), la expresión "Arica, con cinco jueces," por "Arica, con siete jueces,".

3) Intercálase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

"Artículo 4° bis.- Dotación adicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:

1) Juzgado de familia de Iquique, con un juez.

2) Juzgado de familia de Antofagasta, con un juez.

3) Juzgado de familia de Calama, con un juez.

4) Juzgado de familia de Copiapó, con un juez.

5) Juzgado de familia de Ovalle, con un juez.

6) Juzgado de familia de Viña del Mar, con un juez.

7) Juzgado de familia de Quilpué, con un juez.

8) Juzgado de familia de Los Andes, con un juez.

9) Juzgado de familia de San Antonio, con un juez.

10) Juzgado de familia de Rancagua, con tres jueces.

11) Juzgado de familia de San Fernando, con un juez.

12) Juzgado de familia de Talca, con dos jueces.

13) Juzgado de familia de Linares, con un juez.

14) Juzgado de familia de Chillán, con un juez.

15) Juzgado de familia de Concepción, con tres jueces.

16) Juzgado de familia de Los Ángeles, con un juez.

17) Juzgado de familia de Coronel, con un juez.

18) Juzgado de familia de Temuco, con dos jueces.

19) Juzgado de familia de Puerto Varas, con un juez.

20) Juzgado de familia de Puente Alto, con dos jueces.

21) Juzgado de familia de San Bernardo, con un juez.

22) Juzgado de familia de Peñaflor, con un juez.

23) Juzgado de familia de Melipilla, con un juez.

24) Juzgado de familia de Buin, con un juez.

25) Juzgado de familia de Colina, con un juez.

26) El 1° y 2° juzgados de familia de San Miguel, con tres jueces cada uno.

27) Juzgado de familia de Pudahuel, con un juez.

28) Juzgado de familia de Valdivia, con un juez.

29) Juzgado de familia de Arica, con un juez.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:

a)

Intercálase en la letra c), luego de la palabra "Evaluar", la frase ", a requerimiento del juez,".

b)

Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual a ser letra e):

"d) Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a)

Sustitúyese el numeral 6), por el siguiente:

"6) Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;".

b)

Elimínase el numeral 7), enmendándose correlativamente la numeración de los que le siguen.

c)

Sustitúyense los numerales 10) y 10 bis), por el siguiente, que pasa a ser 9):

"9) Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.

Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 N;".

d)

Suprímense la letra b) del numeral 15), que ha pasado a ser 14), pasando la actual letra c) a ser b), y el numeral 17).

e)

Reemplázase el numeral 19), que ha pasado a ser 17), por el siguiente:

"17) Toda otra materia que la ley les encomiende.".

6) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior. Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. La reprogramación se notificará conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23, cuando corresponda, con a lo menos tres días hábiles de anticipación. La resolución que suspenda una audiencia fijará la fecha y hora de su continuación, la que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes, y su comunicación por el juez en la audiencia que se suspende se tendrá como citación y notificación suficientes.".

7) Incorpórase en el artículo 12, a continuación de la expresión "recibido", la frase "y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61".

8) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa.".

9) Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.".

10) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.".

11) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato. Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia. La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario.".

12) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente:

"La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.".

13) Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

"Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.".

14) Modifícase el artículo 21, de la siguiente forma:

a)

Reemplázase, en el inciso segundo, la referencia a los números "8), 9), 10), 12), 13) y 18)" del artículo 8°, por otra a los numerales "7), 8), 9), 11) y 12)" del mismo artículo. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: "En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.".

15) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a)

Sustitúyense los incisos primero y segundo por los cuatro siguientes, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

"Artículo 23.- Notificaci�nes. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.".

b)

Reemplázase el inciso final por el que sigue:

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