LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2009

Rango Ley
Publicación 2008-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 23
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LEY NÚM. 20.314

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 2009, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $ Resumen de Deducciones de Total los Presupuestos Transferencias de las Partidas

INGRESOS 23.406.879.324 484.296.040 22.922.583.284 IMPUESTOS 17.958.521.378 17.958.521.378 IMPOSICIONES PREVISIONALES 1.474.721.240 1.474.721.240 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 303.234.252 265.451.259 37.782.993 RENTAS DE LA PROPIEDAD 282.873.087 5.211.540 277.661.547 INGRESOS DE OPERACIÓN 474.271.870 474.271.870 OTROS INGRESOS CORRIENTES 389.875.104 389.875.104 VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 36.704.954 36.704.954 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 399.118.484 399.118.484 RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 188.157.917 188.157.917 TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 248.924.620 213.633.241 35.291.379 ENDEUDAMIENTO 1.623.742.911 1.623.742.911 SALDO INICIAL DE CAJA 26.733.507 26.733.507

En Miles de $ Resumen de Deducciones de Total los Presupuestos Transferencias de las Partidas

GASTOS 23.406.879.324 484.296.040 22.922.583.284 GASTOS EN PERSONAL 3.639.915.473 3.639.915.473 BIENES Y S ERVICIOS DE CONSUMO 1.571.429.474 1.571.429.474 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 5.343.829.650 5.343.829.650 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 6.470.326.274 255.491.529 6.214.834.745 INTEGROS AL FISCO 28.049.938 15.171.270 12.878.668 OTROS GASTOS CORRIENTES 3.331.790 3.331.790 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 160.229.218 160.229.218 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.491.636.473 1.491.636.473 INICIATIVAS DE INVERSIÓN 1.993.954.190 1.993.954.190 PRÉSTAMOS 494.123.861 494.123.861 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 1.807.602.560 213.633.241 1.593.969.319 SERVICIO DE LA DEUDA 212.668.841 212.668.841 SALDO FINAL DE CAJA 189.781.582 189.781.582

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En Miles de US$ Resumen de Deducciones de Total los Presupuestos Transferencias de las Partidas

INGRESOS 5.614.833 5.614.833 IMPUESTOS 2.196.500 2.196.500 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 628 628 RENTAS DE LA PROPIEDAD 3.294.686 3.294.686 INGRESOS DE OPERACIÓN 3.822 3.822 OTROS INGRESOS CORRIENTES 48.286 48.286 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 39.148 39.148 RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 2.539 2.539 ENDEUDAMIENTO 26.224 26.224 SALDO INICIAL DE CAJA 3.000 3.000

En Miles de US$ Resumen de Deducciones de Total los Presupuestos Transferencias de las Partidas

GASTOS 5.614.833 5.614.833 GASTOS EN PERSONAL 138.562 138.562 BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO 229.334 229.334 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 910 910 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 58.017 58.017 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 17.223 17.223 ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 4.587.693 4.587.693 INICIATIVAS DE INVERSIÓN 1.846 1.846 PRÉSTAMOS 2.539 2.539 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 310 310 SERVICIO DE LA DEUDA 576.399 576.399 SALDO FINAL DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2009, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN:

IMPUESTOS 17.958.521.378 2.196.500 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 11.152.430 20 RENTAS DE LA PROPIEDAD 135.151.345 3.294.686 INGRESOS DE OPERACIÓN 4.461.300 3.788 OTROS INGRESOS CORRIENTES 112.490.619 16.821 VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 753.395 VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 40 RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 93.612 TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 30 ENDEUDAMIENTO 1.506.400.000 25.170 SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000 TOTAL INGRESOS 19.734.024.079 5.539.055

APORTE FISCAL:

Presidencia de la República 12.114.085 Congreso Nacional 77.781.311 Poder Judicial 275.876.253 Contraloría General de la República 37.944.892 Ministerio del Interior 670.722.469 Ministerio de Relaciones Exteriores 48.745.632 159.736 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 601.367.671 Ministerio de Hacienda 240.667.270 Ministerio de Educación 4.026.794.887 Ministerio de Justicia 506.690.120 Ministerio de Defensa Nacional 1.307.942.278 209.013 Ministerio de Obras Públicas 1.325.197.556 Ministerio de Agricultura 263.415.390 Ministerio de Bienes Nacionales 9.417.859 Ministerio del Trabajo y Previsión Social 4.572.806.461 Ministerio de Salud 1.546.233.506 Ministerio de Minería 58.019.421 Ministerio de Vivienda y Urbanismo 805.440.839 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones 294.983.702 Ministerio Secretaría General de Gobierno 59.446.014 Ministerio de Planificación 273.349.058 Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República 32.573.707 Ministerio Público 96.433.853 Programas Especiales del Tesoro Público: Subsidios 580.783.620 Operaciones Complementarias 1.805.707.169 3.034.087 Servicio de la Deuda Pública 203.569.056 576.399 Fondo de Reserva de Pensiones 174.158 Fondo de Estabilización Económica y Social 1.385.662

TOTAL APORTES 19.734.024.079 5.539.055

II.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 2.800.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Se le autoriza, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 200.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2009 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2009, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2009, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación a el o los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 10

Durante el año 2009, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios con derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para el pago de las bonificaciones devengadas conforme a la antes citada ley y para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Artículo 12

Para los efectos de proveer durante el año 2009 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.

Artículo 13

Los órganos y servicios públicos de la administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho Ministerio.

Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les sean proporcionados por la otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.

Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.

En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 14

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.