FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

Rango Ley
Publicación 2009-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 63
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Artículo 128.- Del reclamo se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma prefe-rente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba. En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.

Artículo 129.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.

Artículo 129 A.- El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.

Artículo 129 B.- Cuando las facultades del reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada. Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente. La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.

Artículo 129 C.- Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.

Artículo 129 D.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolució

Artículo CUARTO

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.

1) En la letra d) del artículo 7º, suprímese la frase ", sin perjuicio de la representación que corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio".

2) Reemplázase la letra b) del artículo 19, por la siguiente:

"b) Aplicar sanciones y girar multas por infracciones a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3º de dicha disposición legal;".

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "Tribunales de Justicia" por "Tribunales de cualquier denominación"; intercálanse, a continuación de la palabra "Director", los vocablos "o el Director Regional", y reemplázase la frase "artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados" por "inciso primero del artículo 2º de la ley Nº18.120".

Artículo QUINTO

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas:

1) Modifícase el artículo 4º, del siguiente modo:

a)

Elimínanse los números 12 y 16.

b)

Reemplázase el número 27, por el siguiente:

"27.- Ejercer las demás facultades y atribuciones que la Ordenanza de Aduanas y otras leyes entregaban a la Junta General de Aduanas, que no hayan sido asignadas a otros órganos.".

2) Elimínase el número 6 del artículo 15.

3) Elimínanse los números 6 y 7 del artículo 17.

4) Elimínase el artículo transitorio.

Artículo SEXTO

Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:

1) Modifícase el artículo 56, de la siguiente forma:

a)

Reemplázase en el número 3º, la palabra "dieciséis" por "diecinueve".

b)

Sustitúyese en el número 4º, la palabra "diecinueve" por "veintidós".

c)

Reemplázanse en el número 5º, las palabras "treinta y un" por "treinta y cuatro".

2) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:

"Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica:

1º. La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos relatores; 2º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres relatores; 3º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco relatores; 4º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, tendrán once relatores; 5º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá trece relatores, y 6º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintitrés relatores.".

3) Modifícase el artículo 61, de la siguiente manera:

a)

Reemplázanse las palabras "cinco", "seis" y "nueve" por "seis", "siete" y "diez", respectivamente.

b)

Agrégase el siguiente inciso segundo:

"No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias.".

c)

Agrégase el siguiente inciso final:

"Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deberá considerar la participación en cursos de perfeccionamiento o postgrado sobre la materia.".

4) Agréganse, en el artículo 66, los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, designarán una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años. En las demás Cortes de Apelaciones, el Presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana. El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con especialización en materias tributarias y aduaneras, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u otra forma mediante la cual se demuestre tener conocimientos relevantes en dichas materias.".

5) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 69, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.".

Artículo SEPTIMO

Suprímense, en el inciso undécimo del artículo 2º de la ley Nº 18.120, las frases "el Servicio de Impuestos Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales, el Servicio exija por resolución fundada la intervención de abogados;".

Artículo OCTAVO

Las materias que en virtud de la ley sean reclamables ante los Directores Regionales y Administradores de Aduana, de conformidad con las normas del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, que se sustituye por el numeral 5) del Artículo Tercero, serán reclamables ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley. Asimismo, las materias que en virtud de la ley correspondía conocer a la Junta General de Aduanas como tribunal, serán de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo NOVENO

Créanse en las plantas de cada una de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción, los siguientes cargos:

a)

1 oficial 2º, grado 12. b) 1 oficial 6º de sala, grado 16.

Artículo DECIMO

Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio.

Artículo UNDECIMO

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en las partidas correspondientes del presupuesto del sector público.

Disposiciones transitorias

Artículo 1

Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos artículos entrarán a regir:

En un año, contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama.

En dos años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: IV Región de Coquimbo, VII Región del Maule, IX Región de La Araucanía, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.

En tres años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: VIII Región del Bío Bío, XIV Región de Los Ríos, X Región de Los Lagos, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.".

Artículo 2

Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas. Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley. En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad.

Artículo 3

En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º del Código Tributario.

Artículo 4

Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. No obstante lo anterior, a opción del reclamante, los reclamos de cargos deducidos conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en vigor con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que estén actualmente pendientes de ser resueltos ante el Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrán someterse al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. Igual opción existirá respecto de la reclamación de multas deducida conforme al artículo 186 de dicho cuerpo legal, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que estén actualmente pendientes ante la Junta General de Aduanas. La opción referida se ceñirá a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2º transitorio, debiendo entenderse que las referencias hechas en dichos incisos a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos corresponden a los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana o Junta General de Aduanas, según corresponda. Asimismo, la referencia al inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario debe entenderse hecha al inciso final del artículo 122 de la referida Ordenanza de Aduanas.

Artículo 5

La provisión de los cargos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberá efectuarse con no más de noventa ni menos de treinta días de antelación a la fecha que señala para la respectiva Región el artículo primero transitorio. En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.

Artículo 6

La Academia Judicial deberá proveer los cursos de especialización pertinentes en materia tributaria y aduanera para Ministros de Corte y Relatores.

Artículo 7

El Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 bis del Código Tributario y 127 de la Ordenanza de Aduanas, deberán efectuar el registro de la dirección de correo electrónico dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en funciones.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, el Título II del Artículo Primero y el número 7) del Artículo Tercero de esta ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 9

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a)

Determinar la fecha de entrada en funcionamiento, fijar la planta de personal y la dotación máxima de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. b) Determinar el sistema de remuneraciones del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros dentro de los parámetros señalados en el artículo 25. Dicho sistema deberá contemplar, entre otras, remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y a la calidad de los servicios prestados. c) Dictar normas presupuestarias, de administración de bienes y demás necesarias para la adecuada instalación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la Unidad Administradora de dichos tribunales.

Artículo 10

Para los fines de la tabla contenida en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los períodos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso segundo del artículo 1º transitorio, se aplicarán las reglas siguientes:

a)

En el primer año de funcionamiento de los tribunales en las Regiones a que se refiere el párrafo segundo, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IV de Coquimbo y VII del Maule se efectuará recíprocamente. En el mismo lapso, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IX de La Araucanía y XII de Magallanes y Antártica Chilena se efectuará recíprocamente, y b) En el primer año de funcionamiento de los tribunales en las Regiones a que se refiere el párrafo tercero, la subrogación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de las Regiones IV de Coquimbo y VII del Maule se efectuará recíprocamente.".

Proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la

jurisdicción tributaria, boletín Nº 3139-05

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, boletín Nº 3139-05

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º a 12, 14, 16, en lo relativo a los jueces, 17 y 25 del artículo primero; de los números 7), 8), 11), 14), 15), 16), 31), 32), 39), 41), 44), respecto del inciso primero del artículo 155, 48), letras a) y g), 49), letras b), c) y d), y 50), letras c) y g), del artículo segundo; de los números 2), 3), 5), artículos 117 a 119, 129 D y 129 K, 8), letra a), 12) y 13), letra a), del artículo tercero; de los números 1), letra a), 2), 3) y 4) del artículo quinto; de los artículos sexto y octavo permanentes y de los artículos 1º, 2º, 3º a 5º, 9º, letra b), y 10 transitorios del mismo; y que por sentencia de 30 de diciembre en los autos Rol Nº 1.243-08CPR. Declaró 1º. Que la frase ", en forma fundada y por una sola vez,", contenida en el inciso tercero del artículo 5º del artículo primero del proyecto remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto.

2º. Que las modificaciones introducidas a las letras a) y b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales por el Nº6) del artículo sexto del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 3º, 4º, inciso primero, 5º -con excepción de la oración ", en forma fundada y por una sola vez," comprendida en su inciso tercero-, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14 y 16 en lo relativo a los jueces, del artículo primero; en los números 7), 8), 11), 14), 15), 16), 31), 32), 39), 41), 44) respecto del inciso primero del artículo 155, 48), letras a) y g), 49), letras b), c) y d), y 50), letras c) y g), del artículo segundo; en los números 2), 3), 5) en relación con los artículos 117, 118, 119, 129 D y 129 K, incisos primero y tercero, 8), letra a), 12) y 13), letra a), del artículo tercero; en los números 1), letra a), 2), 3) y 4), del artículo quinto; en el artículo sexto -con excepción de aquella contemplada en su Nº 6)- y en el artículo 8º permanentes, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo transitorios del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en los numerales 4º a 10 de esta sentencia, son constitucionales.

4º. Que los artículos 1º, Nº 8), del artículo primero, y 117, letra d), que el artículo tercero, Nº 5), del proyecto remitido incorpora a la Ordenanza de Aduanas son constitucionales en el entendido de que la referencia a "la ley" que en ellos se hace lo es a una ley orgánica constitucional.

5º. Que la disposición contenida en el artículo 9º del artículo primero del proyecto remitido, en cuanto señala que "Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales", es constitucional en el entendido que éstos quedan inhabilitados para participar en el conocimiento del asunto respectivo.

6º. Que la disposición contenida en el artículo 14, Nº 2º, del artículo primero del proyecto remitido es constitucional en el entendido de que en ejercicio de la atribución a que se refiere, los Secretarios Abogados deben colaborar y prestar consejo al Juez cuando éste lo requiera, pero, en ningún caso, pueden, en dicha calidad, ejercer jurisdicción, la que es privativa de los Jueces que constituyen los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

7º. Que la disposición contenida en el artículo 14, Nº 4º, del artículo primero del proyecto remitido es constitucional en el entendido de que las tareas que le sean asignadas a los Secretarios Abogados han de guardar relación con la naturaleza del cargo que éstos desempeñan, como lo es el servir de ministros de fe, sin perjuicio de lo que el artículo 15, Nº 2º, del artículo primero dispone para casos específicos.

8º. Que la disposición contenida en el artículo 16 del artículo primero del proyecto remitido, en cuanto prohíbe ejercer "otra actividad remunerada", es constitucional en el entendido que se refiere al ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtiene una retribución, sin quedar comprendida en ella la administración del propio patrimonio que el Juez Tributario y Aduanero posea.

9º. Que la palabra "interpuesta" contenida en el artículo 155, inciso tercero, que el Nº 44) del artículo segundo introduce al Código Tributario y en el artículo 129 K, inciso tercero, que el Nº 5) del artículo tercero incorpora a la Ordenanza de Aduanas, ambos del proyecto remitido, es constitucional en el sentido de que la improcedencia de las acciones a que dichos preceptos se refieren solo tiene lugar desde que la Corte de Apelaciones respectiva declara admisible el recurso de protección deducido.

10º. Que la disposición contenida en el Nº 12) del artículo tercero del proyecto remitido, que modifica el artículo 199, inciso final, de la Ordenanza de Aduanas, es constitucional en el entendido de lo que se indica en el considerando quincuagesimoprimero de esta sentencia. El procedimiento al cual se debe ceñir el proceso a través del cual el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda ha de resolver si la multa es de cargo del mandante o del Agente de Aduana, debe cumplir con los presupuestos de racionalidad y justicia exigidos por el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

11º. Que el inciso tercero del artículo 155 que el Nº 44) del artículo segundo del proyecto remitido incorpora al Código Tributario es, también, constitucional.

12º. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los artículos 4º, inciso final, 17 y 25 del artículo primero; en el número 5) respecto al artículo 129 K, inciso segundo, del artículo tercero, y en el artículo 9º transitorio, letra b), del proyecto remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

13º. Que tampoco le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el inciso segundo del artículo 155 que el Nº 44) del artículo segundo del proyecto remitido incorpora al Código Tributario, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.

Se deja constancia que el artículo 5º, inciso tercero, del artículo 1º del proyecto dispone: "La Corte de Apelaciones respectiva podrá rechazar, en forma fundada y por una sola vez, todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas".

Que el Nº 6 del artículo 6º del proyecto, que modifica las letras a) y b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, dispone: "6) Intercálase, en las letras a) y b) del artículo 284, a continuación de la expresión "juez de letras", la frase ", el juez tributario y aduanero".

Santiago, 30 de diciembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de enero de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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