PERFECCIONA EL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA E INTRODUCE CAMBIOS A OTRAS NORMAS LEGALES

Rango Ley
Publicación 2009-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
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LEY NÚM. 20.328

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que estableció el Seguro Obligatorio de Cesantía:

1) Derógase el artículo 3°.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5°:

a)

Agrégase en la letra a) de su inciso primero, a continuación de la palabra "trabajador", lo siguiente: "con contrato de duración indefinida".

b)

Intercálase en la letra b) de su inciso primero a continuación de las palabras "remuneraciones imponibles," la frase siguiente: "en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos,".

c)

Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda.".

d)

Reemplázase en su inciso final la expresión "quince" por la palabra "diez" y sustitúyese en la misma frase, el punto (.) por una coma (,) agregándose la siguiente frase "el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6°:

a)

Agrégase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la oración siguiente: "Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a regir el primer día de cada año.".

b)

Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo:

"Con todo, el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice antes mencionado sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad en que se produzca una variación positiva que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a)

Reemplázase en su inciso primero la frase "de la remuneración imponible del trabajador" por la siguiente: "y 2,8%, de la remuneración imponible del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente".

b)

Agrégase el siguiente párrafo final a su inciso segundo: "No obstante, la cotización de cargo del empleador destinada al Fondo de Cesantía Solidario, deberá enterarse mientras se mantenga vigente la relación laboral.".

5) Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 10, pasando el actual a ser inciso octavo:

"En caso de no realizar la declaración a que se refiere el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.".

6) Introdúcense en el artículo 12 las modificaciones siguientes:

a)

Suprímese en su letra a) la frase ", con excepción de las causales N° 4 ó N° 5 del artículo 159 del mismo Código.".

b)

Intercálase en la letra b), entre las palabras "Que" y "registre" la frase siguiente: "el trabajador con contrato indefinido".

c)

Agréganse las siguientes letras c) y d) nuevas:

"c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y

d)

Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.".

7) Suprímense en el artículo 14 las expresiones "y 4" y la coma (,) que sigue al número "1". Además intercálase entre los números "1" y "2" la conjunción "y".

8) Reemplázanse en el artículo 15, los incisos primero al quinto por los siguientes:

"Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía:

Tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales señaladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y en el artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente.

El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida. Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.

Meses Porcentaje promedio remuneración últimos 6 o 12 meses de cotizaciones según corresponda

Primero 50% Segundo 45% Tercero 40% Cuarto 35% Quinto 30% Sexto 25% Séptimo o Superior 20%

El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía.".

9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- El goce del beneficio contemplado en los artículos 14 y 15, se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que tenga derecho. Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta Individual por Cesantía a que tengan derecho, tendrán las siguientes opciones:

a)

Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante.

b)

Mantener dicho saldo en la cuenta. En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el saldo no utilizado en su cuenta. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.".

10) Agréganse en el artículo 19 los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

"Los trabajadores que se encuentren tramitando su solicitud de pensión podrán traspasar parte o el total del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a su cuenta de capitalización individual que mantenga en una Administradora de Fondos de Pensiones, con el objeto de aumentar el capital para financiar su pensión. En este caso, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, los recursos transferidos deberán ser registrados separadamente por la Administradora de Fondos de Pensiones con objeto de rebajar el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a la pensión representen los recursos transferidos. La Sociedad Administradora deberá informar al Servicio de Impuestos Internos los traspasos de los fondos que se efectúen de conformidad al inciso anterior, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.".

11) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, la expresión "por cesantía" por la frase "con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario".

12) Derógase el Párrafo 4°, con sus artículos 21 y 22.

13) Reemplázase en el artículo 23, la frase "0,8% de las remuneraciones imponibles" por la siguiente: "0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente".

14) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 24 por las siguientes:

"a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.

b)

Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del Trabajo.".

15) Introdúcense en el artículo 25, las siguientes modificaciones:

a)

Reemplázase en su inciso primero el vocablo "despido" por la expresión "término de la relación laboral", y reemplázase la tabla contenida en él por la siguiente:

Meses Porcentaje Valor Superior Valor Inferior promedio remuneración últimos 12 meses

Primero 50% $190.000 $88.000 Segundo 45% $171.000 $73.000 Tercero 40% $152.000 $64.000 Cuarto 35% $133.000 $56.000 Quinto 30% $114.000 $48.000

b)

Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales a ser quinto, sexto y séptimo:

"En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto en la tabla establecida en el inciso anterior. Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de acuerdo a la siguiente tabla:

MESES PORCENTAJE VALOR VALOR PROMEDIO SUPERIOR INFERIOR REMUNERACIÓN ÚLTIMOS 12 MESES

SEXTO 25% $95.000.- $40.000.- SÉPTIMO 25% $95.000.- $40.000.-

En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, cuando se presenten las condiciones de desempleo señaladas en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el segundo giro, tendrán derecho a un tercer y cuarto giro, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo, respectivamente.".

c)

Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto, de la siguiente forma:

i)

Reemplázanse las palabras "el inciso anterior", por las siguientes: "los incisos primero y tercero".

ii) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

"Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes indicado, siempre que su variación sea positiva.".

16) Agrégase el siguiente artículo 25 bis nuevo:

"Artículo 25 bis.- El Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de los cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo anterior y que tengan un bajo índice de empleabilidad. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo administrará y fiscalizará los mencionados programas financiados con dicho Fondo, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en relación con la fiscalización a la Sociedad Administradora respecto de la administración del Fondo de Cesantía Solidario. En el mes de enero de cada año, a través de un decreto "Por orden del Presidente de la República" expedido por el Ministerio de Hacienda y que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se fijarán las prestaciones que se otorgarán y el monto total de recursos que el mencionado Fondo podrá destinar para financiar las prestaciones antes señaladas que se otorguen en ese año, considerando la sustentabilidad de dicho Fondo. Con todo, los recursos que se destinen a esos programas no podrán exceder, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior. Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios antes señalados para cada programa y la forma de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley N° 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas. Los programas señalados en el inciso primero serán ejecutados por las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley N° 19.518 y por entidades privadas, que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.".

17) Agrégase en el artículo 28 el siguiente inciso tercero nuevo: "Asimismo, no habrá derecho a las prestaciones de este párrafo o cesarán las concedidas, si el cesante no se inscribiera en la Bolsa Nacional de Empleo.".

18) Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 30, el siguiente párrafo: "Las referidas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.".

19) Agrégase, en la frase final del inciso segundo del artículo 34, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase: "y para la realización de estudios de carácter técnico por parte de la Superintendencia.".

20) Agréganse los siguientes artículos, a continuación del actual artículo 34:

"Artículo 34 A.- Para el desarrollo de los estudios de carácter técnico del artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir la información de la Base de Datos a que se refiere dicho artículo que fuere necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en él y con el fin de ejercer el control y fiscalización en las materias de su competencia, pudiendo realizar el tratamiento de datos personales que esta Base contenga. El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

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