APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1982-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINERÍA
artículos 249
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APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, de 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA Santiago, 22 de Junio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 1.- Visto: La Ley N° 18.091 del 31 de Diciembre de 1981, cuyo artículo 11 otorgó facultades al Presidente de la República para establecer las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas máximas que podrán cobrar las empresas eléctricas de servico público, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones. Considerando: 1.- La circunstancia de que el D.F.L. N° 4 de 1959, llamado Ley General de Servicios Eléctricos, contempla en su texto normas referentes no sólo a electricidad propiamente tal sino a telecomunicaciones; 2.- La necesidad de regular de manera orgánica las materias a que se refiere el artículo 11, inciso primero de la Ley N° 18.091 de 1981. Vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley

Artículo 1

La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente Ley.

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 2

ARTICULO 2° Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1.- Las concesiones para establecer: a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica. Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica, se regirán por las disposiciones del Código de Aguas; b) Subestaciones eléctricas; c) Líneas de transporte de la energía eléctrica. 2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución. 3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público. 4.- Las servidumbres a que están sujetos: a) Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo; b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público. 5.- El régimen de precios a que están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público. 6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica. 7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.

Artículo 3

No están sometidas a las concesiones a que se refiere el artículo anterior: a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del N° 1 del artículo precedente; b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público; c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas -en adelante alumbrado público-; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.

Artículo 4

Las concesiones enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2° de esta Ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva. Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última. No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el N° 1 del artículo 2° podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.

Artículo 5

El Presidente de la República a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.

Artículo 6

No estarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.

Artículo 7

ARTICULO 7° Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público. Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión. Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas. Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad. El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas. La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras. Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artículo 71-2, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior. En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como troncal, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema troncal respectivo.

Artículo 8

ARTICULO 8° No se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.

Artículo 9

ARTICULO 9° La aplicación de la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 10

Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente Ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia, previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran a estas materias.

TITULO II De las Concesiones y Permisos

CAPITULO I Generalidades

Artículo 11

Las concesiones definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.

Artículo 12

Los permisos enumerados en el N° 3 del artículo 2° serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el D.F.L. 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 13

Las concesiones eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituídas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.

Artículo 14

Las concesiones otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el Capítulo V de este Título.

Artículo 15

Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

Artículo 16

ARTICULO 16° Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones: 1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 90° y 91° de la presente ley; 2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público; 3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión; 4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

Artículo 17

Podrá solicitarse otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro del Interior podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 24° y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.

Artículo 17 BIS

Las cooperativas de abastecimento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión. En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas.

CAPITULO II De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución

Artículo 18

La solicitud de concesión provisional deberá presentarse a la Superintendencia. En la solicitud se indicará: a) La identificación del peticionario; b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada; c) En el caso de centrales hidroeléctricas, además de su ubicación y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central; d) En el caso de líneas de transmisión y de distribución, su trazado y la ubicación de las subestaciones, con indicación de los caminos y calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que sea necesario atravesar; e) Una descripción de los trabajos relacionados con los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones o para su terminación total; f) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas; g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras.

Artículo 19

Artículo 19°. Toda solicitud de concesión provisional será publicada una sola vez, por cuenta del interesado, en el Diario Oficial, el día 1° o 15 del mes, o día hábil siguiente si aquéllos fueran feriados, después que un extracto de la misma haya sido publicada por dos veces consecutivas en un diario de circulación nacional y previa comunicación al Ministerio de Bienes Nacionales en el caso de afectar terrenos fiscales. Dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular a la Superintendencia los reclamos en aquello que los afecte. La Superintendencia pondrá al solicitante el conocimiento de los reclamos para que los conteste en un plazo máximo de treinta días. El Superintendente resolverá fundadamente acerca de las solicitudes de concesiones provisionales, en un plazo máximo de noventa días contado a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial, previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los D.F.L. N° 4 de 1967, N° 7 de 1968 y N° 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores. La resolución que dicte será reducida a escritura pública.

Artículo 20

En la resolución de concesión provisional, que será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, se fijará: a) El plazo de la concesión provisional; b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciación y terminación de los mismos. Los plazos de las concesiones provisionales no podrán exceder de dos años, pudiéndose solicitar nuevamente la concesión provisional siguiendo el procedimiento del artículo 18°. No obstante en caso de otorgarse nuevamente la concesión provisional, el afectado podrá exigir una indemnización por ocupación permanente de los terrenospara los cuales se otorgó el permiso.

Artículo 21

La resolución de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.

Artículo 22

Las concesiones provisionales caducarán de pleno derecho si el interesado no redujere a escritura pública la resolución de concesión provisional dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 23

Las concesiones provisionales no limitarán la facultad del Superintendente para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.

Artículo 24

La solicitud de concesión definitiva se presentará al Ministro del Interior. Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En la solicitud se indicará: a) La identificación del peticionario; b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada; c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas; d) En el caso de centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central. Se deberá acompañar además, los planos de las obras hidráulicas autorizadas por la Dirección General de Aguas de acuerdo al Código respectivo, quedando asimismo la construcción y aprovechamiento de las obras hidráulicas regidas por el Código de Aguas. Las servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgarán de acuerdo a las disposiciones de esta Ley o del Código de Aguas, según corresponda; e) En el caso de líneas de transporte, de distribución se indicará su ubicación, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán; f) Los plazos para la iniciación de los trabajos y su terminación por etapas, secciones y la terminación total de las obras; g) Un presupuesto del costo de las obras; h) Los planos especiales de las servidumbres que se impondrán; i) Las líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas; j) El plazo de la concesión; k) En el caso de concesión para servicio público de distribución se indicará la zona de concesión, que como mínimo será una franja circundante de 100 metros, respecto de cada línea eléctrica según lo dispuesto en el artículo 29°.

Artículo 25

Si dos o más peticionarios sean o no concesionarios provisionales solicitaren concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el artículo 2°, el Ministro del Interior realizará una licitación pública por los derechos de concesión en el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro del Interior, determinará a cuál o cuáles de ellos deberá otorgarse concesión definitiva.

Artículo 26

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