DEJA SIN EFECTO DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1986 E INTRODUCE MODIFICACIONES A LEY N° 18.168, DE 1982
DEJA SIN EFECTO DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1986 E INTRODUCE MODIFICACIONES A LEY N° 18.168, DE 1982 D.F.L. N° 1.- Santiago, 9 de Febrero de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley N° 18.482 publicada en el Diario Oficial de 28 de Diciembre de 1985, y lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 18.591 publicada en el Diario Oficial del 3 de enero de 1987. Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo 1
Artículo 1°. Déjase sin efecto el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 1986 sin tramitar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones. 1. TITULO II. De las Concesiones y Permisos. a) Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente: "Artículo 8°. Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, los servicios públicos de telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión, requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por Decreto Supremo. Igualmente estarán sujetos a concesión los servicios intermedios de telecomunicaciones que se prestan a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior y a los servicios limitados de telecomunicaciones, a través de instalaciones destinadas a tal efecto. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos. Las concesiones serán de duración indefinida excepto las de radiodifusión sonora que tendrán un plazo de 20 años y su renovación podrá ser solicitada dentro de los 5 años que preceden al último año de la concesión. El período de renovación respectivo se contará desde el término del plazo primitivo". b) Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9°. Los servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones". Los permisos tendrán una duración de 10 años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los 2 años anteriores al vencimiento del plazo en vigencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operan en bandas locales o comunitarias, los que serán autorizados mediante una licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones que tendrá una duración de 5 años y será renovable por períodos de igual duración. En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, domicilio, tipo de servicio, modelo del equipo, su potencia y su ubicación cuando corresponda". c) Agrégase en el inciso final del Artículo 11° después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, podrán contratar servicios de concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones". d) Agrégase un inciso al Artículo 13°. "Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que concurren varios interesados respecto de un mismo tipo de concesión o permiso, cuando existiere constancia que se ha presentado en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en una misma fecha más de una solicitud al respecto". e) Sustitúyese el Artículo 14°, por el siguiente: "Artículo 14°. Son elementos de la esencia de la concesión o permiso: el tipo de servicio, su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el período de la concesión o permiso, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia, la ubicación y características técnicas del sistema radiante, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio. De estos elementos deberá dejarse constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso. Otorgada la concesión o permiso en la forma establecida en la ley, sólo requerirán de decretos o resoluciones las peticiones que modifiquen los elementos señalados en el inciso 1° de este artículo. Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones previamente a su ejecución y requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica y en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones". f) Sustitúyese el Artículo 15°, por el siguiente: "Artículo 15°. Las solicitudes de concesión o permisos a que se refiere esta ley deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por el interesado y a su cargo, en el "Diario Oficial" y un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que quedarán ubicadas las instalaciones. No requerirán publicación las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias. En estos casos el plazo previsto en el inciso 1° del Artículo 16° se contará desde la fecha de presentación de la solicitud. Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente perjudicados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular observaciones a las solicitudes en relación con los aspectos específicos que les pueden afectar". g) Agrégase el siguiente inciso 3° al Artículo 16°, pasando el actual inciso 3° a ser inciso 4°. "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión, el informe negativo de la solicitud de concesión fundado en objeciones técnicas, deberá ser reconsiderado si el interesado una vez notificado de él y por una sola vez modifica su solicitud con el objeto de solucionar tales objeciones técnicas, suspendiéndose entretanto el plazo para el reclamo, el que correrá nuevamente a contar de la fecha del nuevo informe del Subsecretario de Telecomunicaciones, quien dispondrá del plazo de 45 días para informar sobre la reconsideración. Si el informe negativo se fundare en razones económicas, el interesado podrá solicitar un informe sobre la materia a la Comisión Preventiva Central, del Decreto Ley N° 211 de 1973; una vez emitido este informe, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones resolverá en definitiva. En este caso el interesado podrá solicitar una prórroga al plazo para reclamar, establecido en el inciso anterior". h) Elimínase el inciso 3° del Artículo 21°. i) Sustitúyese el Artículo 23°, por el siguiente: "Artículo 23°. Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguirán en los siguientes casos: a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el Artículo 24° de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto. b) En conformidad con el Artículo 28° de la Ley General de Telecomunicaciones. c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión o del permiso señalados en el Artículo 14° del presente texto legal. d) Si no se iniciaren y terminaren las obras en los plazos señalados o en las prórrogas del plazo que se otorguen. e) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio. f) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesionario. g) Por la muerte del concesionario o permisionario si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el Artículo 21° de esta ley, o por término de la persona jurídica. h) Por la renuncia del concesionario o permisionario. i) Por el término del plazo de la concesión o permiso o de la renovación que se hubiere otorgado. La declaración de extinción procederá por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones, según se trate de concesión o de permiso". 2. TITULO III. De la Explotación y Funcionamiento de los Servicios de Telecomunicaciones. a) Introdúcense los siguientes artículos nuevos a continuación del Artículo 24°. "Artículo 24° A. Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado. La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones. Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad. Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°". "Artículo 24° B. Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella. Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia. Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación. Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente. Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas". "Artículo 24° C. El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula". b) Intercálase en el Artículo 26° el siguiente inciso 2°, pasando el actual inciso 2° a ser inciso 3°. "Con todo, los concesionarios de servicio público que opten por instalar medios propios de larga distancia deberán solicitar la concesión de servicio público de larga distancia correspondiente".
Artículo 2
Artículo 2°. Introdúcese el siguiente Título IV "De los Aportes de Financiamiento Reembolsables", a continuación del artículo 28 bis y reemplázanse los artículos 29 y 30 por las disposiciones contenidas en el nuevo Título V "De las Tarifas" pasando a ser Título VI el actual Título IV "De las Infracciones y Sanciones". "TITULO IV. De los Aportes de Financiamiento Reembolsables "Artículo 28° A. Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea. Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones. Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas". "Artículo 28° B. En las alternativas de reembolso distintas de acciones, los documentos serán emitidos al portador, en Unidades de Fomento, a un plazo máximo de 10 años y con una tasa de interés no inferior a aquella que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir ésta, del instrumento que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras". "Artículo 28° C. En la alternativa de reembolso del aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor de las acciones se calculará a partir del valor presente del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodología que se señala en el artículo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividirá por el número de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisión, obteniéndose de esta forma el valor de cada acción. Este valor económico será determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artículo 28° A y deberá reajustarse de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para el período que transcurra, entre la fecha de determinación del valor económico y la fecha efectiva de colocación de las acciones dentro del plazo máximo de 3 años que estipula la Ley N° 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas". "Artículo 28° D. El procedimiento para calcular el valor presente del flujo esperado de caja será el siguiente: 1.- Valoración dentro del Período del Plan de Expansión señalado en el artículo 30°. a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el último año calendario. b) Se recalculan las utilidades del último año calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los años a considerar. Al mismo tiempo, deberán corregirse los ingresos netos fuera de explotación que provengan de la corrección monetaria de activos y pasivos. Si los años a considerar dentro del período de duración del plan de expansión excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los años siguientes se valorarán con la tarifa correspondiente al último año de vigencia de ésta. c) Los flujos de utilidad serán aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotación incrementales que ocurrirían en cada año como consecuencia de la aplicación del plan de expansión que la empresa concesionaria estuviere desarrollando. d) Los flujos a descontar en cada período se calcularán del siguiente modo: A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumará lo siguiente: - La depreciación calculada linealmente sobre la base de vida útil contable de los activos. - El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades. Al valor así obtenido se le restarán las inversiones en activo fijo y en activo circulante. 2. Resto del período. a) El flujo a descontar en el resto del período será la suma de los siguientes elementos: - Utilidades netas calculadas en la forma señalada en la letra c) del número 1. Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fracción que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades. b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del N° 2, se descontará a perpetuidad. La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los años, corresponderá a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 30° B del Título de las Tarifas". "Artículo 28° E. En cada zona urbana el monto del aporte no podrá exceder al costo promedio de la inversión necesaria para satisfacer el servicio. A aquellos interesados que costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta la zona urbana, no se les podrá cobrar un aporte distinto al que efectúen los usuarios de la zona urbana. En aquellos sectores que, encontrándose dentro de la zona urbana de la respectiva localidad, carezcan de las características de hecho para ser calificados como urbanos, lo que será determinado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior". "TITULO V. De las Tarifas. "Artículo 29°. Los precios o tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones y de los servicios intermedios que contraten entre sí las distintas empresas, entidades o personas que intervengan en su prestación, serán libremente establecidos por los proveedores del servicio respectivo sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenirse entre éstos y los usuarios. No obstante, si en el caso de servicios públicos telefónicos local y de larga distancia nacional e internacional, excluida la telefonía móvil y en el de servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistas como servicio intermedio o bien como circuitos privados, existiere una calificación expresa por parte de la Comisión Resolutiva, creada por el Decreto Ley N° 211 de 1973, en cuanto a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, los precios o tarifas del servicio calificado serán fijados de acuerdo a las bases y procedimientos que se indican en este Título. En todo caso, si las condiciones se modificaren y existiere pronunciamiento en tal sentido por parte de dicha Comisión Resolutiva, el servicio dejará de estar afecto a la fijación de tarifas". "Artículo 30°. La estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios afectos serán fijados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción cada cinco años sobre la base de los costos incrementales de desarrollo del servicio respectivo, considerando los planes de expansión de las empresas a implementarse en un período no inferior a los siguientes cinco años de acuerdo a la demanda prevista. Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo se definirá como aquel monto equivalente a la recaudación promedio anual que, de acuerdo a los costos de inversión y de explotación, y en consideración a la vida útil de los activos asociados a la expansión, las tasas de tributación y de costo de capital, sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero. Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de planes de expansión, la estructura y nivel de las tarifas se fijarán sobre la base de los costos marginales de largo plazo, previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá por costo marginal de largo plazo de un servicio el incremento en el costo total de largo plazo de proveerlo, considerando un aumento de una unidad en la cantidad provista. La recaudación promedio anual compatible con un valor actualizado neto igual a cero del proyecto correspondiente a un servicio dado equivale al costo medio de largo plazo de este servicio. Este procedimiento se utilizará para distintos volúmenes de prestación de servicios generándose una curva de costos medios de largo plazo. A partir de dicha curva, se calcularán los costos marginales de largo plazo. En todos los casos, los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, se calcularán por área tarifaria. Para cada servicio, un área tarifaria se entenderá como una zona geográfica donde el servicio es provisto por un concesionario dado. Dicha área deberá cubrir a la totalidad de los usuarios que sean objeto de una tarifa común. Cuando un mismo servicio sea objeto de más de un sistema de tasación, para efectos de este Título, podrá entenderse como servicios distintos y a cada uno se le asignará su propia área tarifaria. En el caso que una empresa entregue más de un servicio con equipos comunes a estos servicios, se podrá incluir en un área tarifaria el conjunto de dichos servicios. Tratándose de servicios de transmisión y/o conmutación provistos mediante redes de larga distancia, el concepto de área tarifaria podrá aplicarse a tramos o a agrupaciones de tramos que integren la respectiva red". "Artículo 30° A. Para efectos de las determinaciones de costos indicados en este Título, se considerará en cada caso una empresa eficiente que ofrezca sólo los servicios sujetos a fijación tarifaria, y se determinarán los costos de inversión y explotación incluyendo los de capital, de cada servicio en dicha empresa eficiente. Los costos a considerar se limitarán a aquellos indispensables para que la correspondiente empresa eficiente pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, de acuerdo a la tecnología disponible y manteniendo la calidad establecida para dichos servicios". "Artículo 30° B. La tasa de costo de capital incluida en los costos incrementales de desarrollo o en los costos marginales de largo plazo, según corresponda, será determinada en los mismos estudios de costos que este Título establece más adelante. Para determinar esta tasa, deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa que provee los servicios sujetos a fijación en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado. La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir éstas, del instrumento similar que las reemplazare, a indicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El riesgo sistemático de las actividades propias de la empresa en relación al mercado mide la variación en los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones del mercado. Para determinar su valor se calcula la covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y el flujo generado por una cartera de inversiones de mercado diversificada, dividido por la varianza de los flujos de dicha cartera diversificada. El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo. De este modo, la tasa de costo de capital será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial entre la rentabilidad de la cartera de inversiones diversificada y la rentabilidad libre de riesgos. Tal diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo sistemático calculado de acuerdo al inciso 4° de este mismo artículo". "Artículo 30° C. En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala tales que signifiquen que los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, no permitan cubrir el costo total de largo plazo de las respectivas empresas concesionarias, se determinarán los montos necesarios para cubrir la diferencia, conforme al artículo 30 F del presente Título. Se entenderá por costo total de largo plazo de un empresa a una monto equivalente a la recaudación que le permita cubrir los costos de explotación y capital asociados a la reposición de los activos de dicha empresa. Para efectos de este Título, estos costos se limitarán a aquellos indispensables para que la empresa pueda proveer los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria, en forma eficiente, de acuerdo a la tecnología disponible comercialmente y manteniendo la calidad establecida del servicio. El cálculo considerará el diseño de una empresa eficiente que parte desde cero, realiza las inversiones necesarias para proveer los servicios involucrados, e incurre en los gastos de explotación propios del giro de la empresa, y en consideración a la vida útil de los activos, la tasa de tributación y la tasa de costo de capital, obtiene una recaudación compatible con un valor actualizado neto del proyecto igual a cero. El costo total de largo plazo relevante para efectos de la fijación de tarifas se calculará para el tamaño de la empresa que resulte de considerar el volumen promedio de prestación de los distintos servicios durante el período de cinco años de vigencia de las tarifas". "Artículo 30° D. Para efectos de calcular el valor actualizado neto de los proyectos a que se hace mención en este Título, se considerará el flujo de caja neto generado. Para el cálculo de este flujo de caja neto se tomará en cuenta la recaudación anual promedio, los costos de inversión, de explotación, el valor residual de las inversiones y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, y todos aquellos directamente asociados a los proyectos, que no sean costos de inversión. La base para calcular la tributación a las utilidades se definirá como la diferencia entre la recaudación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los activos. Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar en los diferentes períodos". "Artículo 30° E. Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por tales a aquellas que, aplicadas a la demanda prevista para el paríodo de fijación, generen una recaudación equivalente al costo incremental de desarrollo respectivo, o aquella equivalente al costo marginal de largo plazo, según corresponda. En aquellos casos en que un área tarifaria contenga más de un servicio, la relación de tarifas eficientes entre ellos deberá ser tal que la rentabilidad marginal para la empresa asociada a la expansión de cualquiera de estos servicios sea la misma". "Artículo 30° F. Las tarifas definitivas se determinarán a partir de las tarifas eficientes ajustando estas últimas de forma tal que, aplicadas a la demanda prevista, generen una recaudación equivalente a los costos totales de largo plazo, asegurando así el autofinanciamiento. El proceso de ajuste mencionado en el párrafo anterior, deberá minimizar las distorsiones que ello introduce, y en ningún caso la tarifa definitiva fijada para cada servicio podrá ser inferior a la tarifa eficiente". "Artículo 30° G. En la determinación de tarifas definitivas para los servicios de larga distancia nacional se deberán incluir los correspondientes precios de transmisión y/o conmutación de larga distancia y los precios del servicio local. La determinación de tarifas definitivas internacionales deberá incluir los correspondientes precios de transmisión y/o conmutación de larga distancia, los precios del servicio local y los costos por concepto de participación a los corresponsales extranjeros derivados de los respectivos convenios. Asimismo, podrá considerar las tarifas que los corresponsales extranjeros cobren a sus abonados por las comunicaciones cursadas hacia Chile". "Artículo 30° H. Las tarifas definitivas determinadas en el artículo 30 F, tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas definitivas de cada servicio serán indexadas mediante su propio índice, el que se expresará en función de los precios de los principales insumos del respectivo servicio. Este índice será determinado en los estudios de costos mencionados en el artículo 30 I de este Título y deberá ser construido de forma tal que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos. Las variaciones que experimente el valor del índice deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general. El concesionario comunicará cada dos meses a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el valor resultante de aplicar a las tarifas máximas autorizadas la variación del índice respectivo, y este valor constituirá siempre el precio máximo que se podrá cobrar a los usuarios. Cada vez que el concesionario realice un reajuste de sus tarifas, previamente deberá publicarlas en un diario de circulación nacional y comunicarlas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En todo caso, estas tarifas no podrán variar de los 30 días a contar de la última fijación o reajuste de tarifas, salvo el caso en que las tarifas vigentes excedan a las tarifas máximas autorizadas, en cuyo caso deberán ajustarse a éstas". "Artículo 30° I. Los costos incrementales de desarrollo, costos totales de largo plazo y los costos marginales de largo plazo cuando correspondan, la estructura y nivel de las tarifas, y las fórmulas de indexación de las mismas, tal como se mencionan en este Título, serán calculadas en un estudio especial, que la empresa concesionaria respectiva realizará directamente o podrá encargar para estos efectos a una entidad consultora especializada. Estos estudios se realizarán cada cinco años para cada servicio afecto, y sus bases técnico-económicas serán establecidas, a proposición del concesionario, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Si se produjeren controversias la Subsecretaría o el concesionario podrán solicitar la opinión de una comisión de peritos formada por tres expertos de reconocido prestigio nominados uno por el concesionario, uno por la Subsecretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión por dicha comisión de peritos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones resolverá en definitiva respecto de las bases a adoptar en el estudio. Los honorarios de la comisión pericial se pagarán por mitades entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el concesionario. Las bases técnico-económicas a que se refiere el inciso segundo deberán especificar el período de análisis u horizonte de estudio, las áreas tarifarias, los criterios de proyección de demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio. La empresa concesionaria deberá avisar la fecha de inicio de estos estudios, y mantendrá informada a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los avances de ellos. Esta Subsecretaría deberá a su vez mantener informado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances". "Artículo 30° J. Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación serán propuestas por la empresa concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando copia del estudio antes mencionado y otros antecedentes que considere pertinentes. A contar de la fecha de recepción de esta proposición, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ellas, a través de dicha Subsecretaría. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial. En el caso de haber objeciones fundadas respecto a las tarifas propuestas, la empresa concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, pudiendo acompañar un informe con la opinión de una comisión de peritos constituida de la misma forma que señala el inciso 2° del Artículo 30 I. Cumplido este trámite, los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán el decreto conjunto que oficialice las tarifas en el plazo de 30 días a partir de la respuesta de la empresa concesionaria. Las objeciones que se efectúen deberán enmarcarse estrictamente en las bases técnico-económicas del estudio, mencionado en el Artículo 30 I. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos que respalden las objeciones formuladas. Mientras no sea publicado el decreto conjunto que fija las tarifas, mantendrán su vigencia las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aunque haya vencido su período de vigencia. No obstante, en el caso que el concesionario no presente los estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tengan a la fecha del vencimiento y durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso". "Artículo 30° K. Los concesionarios de servicio público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a fijación en los términos que establece este título sólo podrán efectuar cobros por los costos de instalación y por el suministro al público usuario. Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de financiamiento reembolsables establecidos en la presente Ley. Por costo de instalación se entenderán los gastos de material y de mano de obra asociados a la conexión del servicio a la red pública".
Artículo 3
Artículo 3°. Disposiciones Transitorias.
Artículo 1 TRANSITORIO
Artículo 1°. Establécese un plazo de un año a contar desde la publicación de este decreto con fuerza de ley para que los actuales concesionarios de servicio público telefónico indiquen dentro de las zonas de servicio actualmente asignadas, las que se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, las partes de ellas que se obligan a atender conforme a lo dispuesto en el artículo 24 B de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley, y que se denominarán áreas de atención obligatoria. Estas áreas obligatorias deberán comprender las zonas urbanas de las localidades actualmente atendidas con servicio local. Si las áreas de atención obligatoria que indiquen los actuales concesionarios fueren inferiores a las zonas de servicio que tengan asignadas conforme a las concesiones vigentes a la fecha de publicación de este texto, los actuales concesionarios estarán obligados a mantener en servicio aquellas instalaciones que hubieren quedado fuera de su área de atención obligatoria. No obstante, las actuales empresas concesionarias podrán establecer un calendario que incorpore gradual y sucesivamente dichas zonas urbanas como áreas de atención obligatoria en un período máximo de 10 años. Dicho calendario deberá ser presentado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo señalado en el inciso primero del presente artículo. La Subsecretaría de Telecomunicaciones comprobará que el calendario presentado cumpla los requisitos señalados, y si así ocurre lo publicará en el Diario Oficial, con cargo al concesionario en el plazo de 30 días. Si el calendario fuere rechazado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el concesionario deberá corregirlo en el plazo de 30 días. A partir de la incorporación total o parcial de cada zona urbana al servicio obligatorio, según lo establezca el calendario, se aplicará en la parte incorporada lo establecido en el artículo 24° C de la Ley 18.168, introducido por el presente Decreto con Fuerza de Ley. Durante el período máximo de 10 años a que se refiere el inciso 3° de este artículo, el plazo para otorgar el servicio a que alude el artículo 24° C referido en el inciso anterior, será de 3 años a contar de la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, para cada una de las áreas que se incorporen a las zonas obligatorias. Cuando los concesionarios incrementen sus áreas de atención obligatoria, dentro de la zona de servicios, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones las nuevas zonas que se obligan a atender sin perjuicio de cumplir con las normas pertinentes en caso de modificarse los elementos de la esencia de la concesión. Dicha Subsecretaría informará, con cargo al concesionario, las nuevas zonas obligatorias en el Diario Oficial. Si la nueva zona obligatoria comprendiere la totalidad o parte de una zona de servicio obligatoria de otro concesionario, la parte superpuesta deberá tramitarse en la forma dispuesta para las concesiones de servicio público telefónico".
Artículo 2 TRANSITORIO
"Artículo 2°. No será aplicable lo establecido en el inciso 2° del artículo 26° a los medios de larga distancia que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se encuentren instalados y en explotación, los cuales podrán continuar siendo explotados, en conformidad a la ley, por sus respectivos concesionarios".
Artículo 3 TRANSITORIO
"Artículo 3°. Los aportes reembolsables de que trata el artículo 28° A no serán exigibles a los suscriptores cuyo servicio telefónico estuviere contratado a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, aún cuando las instalaciones correspondientes no se hubieren ejecutado o no se hubieren conectado los servicios a la red telefónica. Dichos aportes podrán ser aplicados a las personas o entidades cuya solicitud de servicio telefónico se encuentre en trámite, independientemente del tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción o presentación de la solicitud. Para los efectos de determinar el valor de las acciones comunes a utilizar como mecanismo de reembolso, durante los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley, se utilizará el valor libro de las mismas".
Artículo 4 TRANSITORIO
"Artículo 4°. Para los efectos de la caducidad de las concesiones otorgadas bajo la vigencia del D.F.L. N° 4 de 1959 y cuya causal esté constituida por la no construcción de las obras dentro del plazo que se les otorgó para tal efecto, se entenderá que dicha causal la constituye la no iniciación del servicio dentro de dicho plazo, conforme lo establece la actual Ley General de Telecomunicaciones".
Artículo 5 TRANSITORIO
"Artículo 5°. La primera fijación de tarifas para los servicios mencionados en el artículo 29, que hayan sido objeto de una resolución de la Fiscalía Nacional Económica, se efectuará conforme a los procedimientos que establece el artículo 30 y siguientes del Título De las Tarifas, a más tardar dieciocho meses después de la publicación del presente texto legal".
Artículo 6 TRANSITORIO
"Artículo 6°. Los concesionarios deberán ajustarse paulatinamente a las tarifas fijadas según el procedimiento establecido en este texto dentro de un plazo máximo de 5 años a partir de la fecha de la primera fijación de tarifas. En este sentido, junto a la primera proposición de las tarifas definitivas, el concesionario deberá proponer un calendario de los ajustes y la magnitud de éstos que realizará dentro del período de vigencia de estas tarifas, hasta alcanzar dichas tarifas definitivas. Para los casos que, durante el período de transición, exista subsidio cruzado entre diferentes servicios, la velocidad del ajuste tarifario deberá ser consistente con la rentabilidad global de la empresa y por servicio que se deberá obtener bajo el régimen de tarifas calculadas de acuerdo al presente texto".
Artículo 7 TRANSITORIO
"Artículo 7°. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley y hasta la entrada en vigencia de la primera determinación de las tarifas definitivas de los servicios sujetos a regulación, las tarifas de aquellos servicios aludidos en el Artículo 5° transitorio anterior, podrán ser fijadas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al Artículo 30° del texto primitivo de la Ley 18.168, el que se considerará vigente para este solo efecto".
Artículo 8 TRANSITORIO
"Artículo 8°. Para los efectos del primer cálculo de los costos incrementales de desarrollo, las empresas concesionarias podrán incluir sus planes de expansión ejecutados a partir del 1°
Artículo 9 TRANSITORIO
"Artículo 9°. Durante el período de adecuación de las tarifas de los servicios a que se refiere el artículo 6° transitorio los concesionarios deberán utilizar el siguiente mecanismo: a) Considerando una empresa eficiente, según la definición establecida en el artículo 30 A de la Ley N° 18.168, el concesionario calculará la rentabilidad global sobre activos, que se alcanza con las tarifas vigentes de los servicios sujetos a regulación, incluyendo los ingresos provenientes del cargo de asignación de línea. b) A la tasa de costo de capital a que se hace mención en el artículo 30 B de la Ley N° 18.168, se le restará el resultado obtenido en a). c) La diferencia obtenida en la forma prevista en la letra b) deberá ser eliminada linealmente y en forma semestral por medio de un proceso de ajustes graduales, que permitan la obtención de las tarifas definitivas que regirán para cada servicio sujeto a regulación, según lo establece la Ley N° 18.168. Lo anterior, será realizado sin perjuicio de las nuevas indexaciones a efectuar sobre las mismas que correspondiere. d) Dentro de este proceso de adecuación tarifaria, deberá eliminarse el denominado cargo de asignación de línea. La eliminación de este concepto de ingreso deberá realizarse en forma gradual y en consistencia con el proceso de ajuste tarifario descrito en la letra c) precedente, de tal forma que éste sea compensado a través del diferencial de ingresos generados por el ajuste de tarifas con cobro mensual, de los servicios regulados según el presente texto legal".
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Aviación, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Gustavo Arenas Corral, Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.