FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1987-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINERÍA
artículos 17
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 9.618, QUE CREA LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO D.F.L. N° 1.- Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32, número 8 de la Constitución Política de la República y Considerando: Que la Ley N° 9.618, que creó la Empresa Nacional del Petróleo, ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 231, de 1953 y por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 259, de 1960, ambos de Hacienda; por el artículo 21 del decreto ley N° 1.089, de 1975, y por el artículo 56 de la ley N° 18.482; y que en materia de expropiaciones rige el decreto ley N° 2.186, de 1978 y Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo:

Artículo 1

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los depósitos 56 letra a) de hidrocarburos en cualquier terreno en que se encuentren.

Artículo 2

Créase, con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, una empresa comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Energía. La Empresa Nacional del Petróleo podrá usar como denominación abreviada la expresión "ENAP". En la presente ley se la denominará, también, la "Empresa". La Empresa se regirá por las normas de la presente ley y por las de sus estatutos. En lo no previsto en tales normas, y en cuanto fuere compatible y no se oponga a ellas, se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y demás normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común. En todo caso, deberá inscribirse en el Registro Especial de Entidades Informantes que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Nº 18.045. La Empresa estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. La Empresa Nacional del Petróleo podrá ejercer actividades de exploración, explotación o beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las cuales tenga participación o en asociación con terceros. Si ejerciere dichas actividades dentro del territorio nacional por intermedio de sociedades en que sea parte o en asociación con terceros, deberá hacerlo por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo decreto supremo. La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comercializar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados. Asimismo, la Empresa podrá, por cuenta del Estado, recibir, readquirir, vender y comercializar en cualquier forma los hidrocarburos provenientes de contratos especiales de operación, y ejercer las demás funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato le encomienden, sea que en estos contratos tenga o no participación la Empresa. De igual manera, la Empresa y,o sus filiales podrán tener una participación social que no les permita aprobar con su solo voto las materias señaladas en el inciso segundo del artículo 67 de la ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, con una o más sociedades en actividades relacionadas con: a) Energía Geotérmica. Para estos efectos, podrán formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación, y en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esta energía. b) Generación de Energía Eléctrica. Para estos efectos, podrán producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica, y en general, desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se constituyan para ejecutar el objeto referido estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas y abiertas contempladas en la ley Nº18.046. Para estos efectos, la Empresa deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que Determina Normas Complementarias Relativas a la Reducción del Gasto Público y al Mejor Ordenamiento y Control de Personal; a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº18.196, Sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al artículo 44 del decreto ley Nº1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Corresponderá al Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación económica y financiera de las iniciativas por desarrollar, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda efectúe evaluaciones adicionales o las encargue a entidades nacionales o extranjeras, para efectos de fundamentar la viabilidad económica y financiera de dichas iniciativas. El informe del Ministerio de Energía será requisito para la autorización que el Ministerio de Hacienda pueda otorgar conforme al referido artículo 3º del decreto ley Nº1.056, de 1975, cuando la participación social de ENAP y,o de sus filiales sea igual o superior al cincuenta por ciento. Asimismo, la Empresa y,o sus filiales podrán obtener, adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o derechos que obtenga. Además, la Empresa y,o sus filiales podrán realizar estudios y evaluaciones técnicas y comerciales, gestionar y obtener los permisos y autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica con sus respectivas instalaciones de transmisión, así como el completo desarrollo de proyectos de generación eléctrica destinados a cumplir con el giro regulado en los incisos segundo y tercero de este artículo, actividades para lo que no se considerarán las limitaciones de la participación social, la obligación de someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas y los informes previos de los Ministerios de Energía y,o Hacienda. Para efectos de la constitución y funcionamiento de las sociedades antes señaladas, la Empresa deberá velar, tanto respecto de sus inversiones como financiamiento, por el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad fiscal y la debida evaluación económica y financiera que sustenten los proyectos a impulsar. El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los recursos correspondientes a la ejecución de programas de inversión aprobados por el Ministerio de Minería, ingresarán a rentas generales de la Nación.

Artículo 3

La dirección superior y administración de la Empresa corresponderán a su directorio, en la forma que se señala en los artículos siguientes y, en lo no previsto, de conformidad con lo prescrito en la ley Nº 18.046. A los directores les serán aplicables las normas sobre derechos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones establecidas al efecto en la ley Nº 18.046, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley. El directorio de la Empresa estará compuesto de la siguiente manera:

a)

Dos directores nombrados por el Presidente de la República, los que serán de diferente sexo. b) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. El Presidente de la República deberá nombrarlos por pares, sin que los candidatos puedan ser incluidos en más de una terna. El Presidente de la República podrá rechazar, por una sola vez, todas o algunas de las ternas propuestas. Si no las rechaza todas, el proceso de la o las ternas no objetadas deberá ser declarado desierto. Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de a lo menos sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo. Para la confección de las ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. El procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio nacional o internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle a ese consejo una nómina de posibles candidatos a director de la Empresa. c) Un director nombrado por el Presidente de la República, el que será designado sobre la base de una propuesta presentada por los trabajadores de la Empresa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente y con una anticipación de a lo menos treinta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo. Antes de asumir el cargo, las personas que hubieren sido designadas directores de conformidad con lo previsto en las letras a) y c) del inciso anterior deberán presentar a la Empresa una declaración jurada en la que declaren no encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso de la letra b) del inciso precedente, la declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública. Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el capítulo 1º del título II de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, en los términos y plazos ahí establecidos. Los directores durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser renovados inmediatamente por un nuevo período por una única vez. El directorio se renovará por parcialidades, y no podrá ser revocado en su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar por el período restante a el o los nuevos directores que corresponda en la misma forma y sujeto al procedimiento previsto en este artículo, según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a), b) o c) del inciso segundo precedente. En el caso del director a que se refiere la letra c), el directorio deberá convocar y los trabajadores de la Empresa y sus filiales deberán presentar su propuesta en el plazo que dicho literal dispone. En el caso de los directores a que se refiere la letra b) del inciso segundo, el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo. El Presidente de la República designará de entre los miembros del directorio a su presidente. En su ausencia, asumirá como presidente uno de los directores elegido por el propio directorio de entre los señalados en la letra a) del inciso segundo. El directorio podrá sesionar con la asistencia de cuatro miembros. Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de quien presida la sesión. Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos casos en que tengan interés, conforme a las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministro de Hacienda, con una periodicidad no superior a dos años. En la determinación de las remuneraciones y sus revisiones, el Ministro de Hacienda considerará la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Director de Presupuestos, de director o gerente general de la Empresa, o profesionales que se hayan desempeñado como directivos de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La comisión deberá formular propuestas de determinación o revisión de remuneraciones, según corresponda, considerando las remuneraciones que para cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado. Asimismo, en las remuneraciones que propongan podrá incluir componentes asociados a la asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño de la Empresa. Los directores no podrán recibir remuneraciones u honorarios de la Empresa por servicios profesionales distintos de los contemplados en la propuesta de la comisión antes señalada, salvo el caso del director designado en conformidad al literal c), cuando sea trabajador de la empresa, quien podrá percibir su remuneración como trabajador y las remuneraciones correspondientes al cargo de director, con excepción de aquellos componentes de estas últimas asociados al cumplimiento de metas anuales, de valor económico y de los convenios de desempeño de la empresa. Los directores estarán obligados a guardar reserva absoluta de los negocios de la Empresa y sus filiales, y de la información a que tengan acceso en relación con ellas en razón de su cargo, especialmente si se trata de información que pueda calificarse de comercialmente sensible o pueda lesionar sus legítimos intereses comerciales o financieros, siempre que no haya sido divulgada oficialmente por estas empresas o estén obligadas a entregarla por mandato legal. Los directores, con posterioridad a su nombramiento, se deben a los intereses de la Nación, de la Empresa y a lo prescrito por las leyes, teniendo especialmente en cuenta el respeto y consideración por las personas, las comunidades y el medio ambiente con que se vinculan.

Artículo 4

Para la elaboración y presentación de la propuesta de los trabajadores referida al nombramiento del director señalado en el literal c) del artículo precedente, se aplicarán las siguientes reglas:

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