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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE PREMIOS NACIONALES

Texto vigente a fecha 1988-12-18

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE PREMIOS NACIONALES D.F.L. N° 1.- Santiago, 11 de Mayo de 1988.- En uso de las facultades que me confiere el artículo transitorio de la Ley N° 18.659, de 1987 y teniendo presente lo dispuesto en las Leyes N°s. 7.368, de 1942; 11.479, de 1953; 13.363, de 1959; 15.600, de 1964; 16.746, de 1968; 17.595, de 1972 y 18.541, de 1986 y los Decretos Leyes N°s. 681, de 1974; 2.396, de 1978 y 2.838, de 1979, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Premios Nacionales:

I.- DE LOS PREMIOS.

Artículo 1

Art.1°Ley 7.368/42. Artículo 1°: Créanse los Art.3°Ley11.479/53. Premios Nacionales de Art.1°Ley16.746/68. Literatura, Arte, Periodismo, Art.1°D.L.681/74. Ciencia, Historia y Educación Art.1°D.L.2.838/79. que se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 2

Art.2°Ley 7.368/42. Art.2°Ley17.595/72. Nacional de Literatura Art.2°D.L.681/74. se otorgará cada dos años, Art. único en forma indivisible, al N° Ley 18.541/86. escritor chileno cuya obra, por su excelencia, lo haga acreedor a dicha distinción.

Artículo 3

Art.2°Ley 7.368/42. Artículo 3°: El Premio Art.3°Ley17.595/72. Nacional de Arte se otorgará Art.4°D.L.681/74. cada dos años, en forma Art.1°N°s.1 y 3 indivisible, al artista chileno D.L.2.396/78. que se haya distinguido por la Art.único N° 3 Ley sobresaliente calidad de sus 18.541/86. logros en alguna de las siguientes especialidades: Artes Plásticas, Artes Musicales o Artes de la Representación. El reglamento determinará en qué áreas deberán incorporarse las distintas actividades artísticas.

Artículo 4

Art.1°Ley 11.479/53. Artículo 4°: El Premio Art.1°Ley15.600/64. Nacional de Periodismo se Art.4°Ley 17.595/72. otorgará cada dos años en Art.6°D.L.681/74. forma indivisible, al Art.único N° 4 Ley periodista chileno que se 18.541/86. haya destacado por su aporte significativo al periodismo escrito o audiovisual, o en cualquier medio de comunicación o de expresión periodística.

Artículo 5

Art.4°Ley 16.746/68 Artículo 5°: El Premio Art.5°Ley17.595/72. Nacional de Ciencia se Art.5°D.L.681/74. otorgará cada dos años, al científico o equipo de científicos chilenos cuya obra en el campo de las ciencias puras o aplicadas del hombre o de la naturaleza, sea acreedora a esta distinción.

Artículo 6

Art.3° D.L. 681/74 Art. único N° 2 Ley Nacional de Historia se 18.541/86. otorgará cada dos años, en forma indivisible, al historiador chileno que, por cualquier medio, haya hecho aportes significativos a la historiografía o a la cultura histórica.

Artículo 7

Art.2° D.L. 2.838/79 Artículo 7°: El Premio Art. 3° inciso 2° Nacional de Educación se D.L. 2.838/79. otorgará cada dos años, en forma indivisible, a un educador que se haya destacado en Chile por sus dotes morales, pedagógicas e intelectuales y por sus acciones relevantes en pro de la educación nacional. Estas acciones no podrán referirse solamente al campo de la educación superior.

II.- DE LOS JURADOS.

Artículo 8

Art�culo 8°: Los Premios antes referidos se otorgarán por Jurados compuestos, en cada caso, en la siguiente forma:

Art.3° Ley 7.368/42. a) El de Literatura, por el Art.6°let.a) Ley Ministro de Educación 17.595/72. Pública, quien lo presidirá; Art.8°let.a)D.L.681/74. por el Presidente del Art.único N° 6 Ley Instituto de Chile; por el 18.541/86. Presidente de la Academia Chilena de la Lengua; por quien sea o haya sido Rector o Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste; y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la unidad académica encargada de Filosofía y Letras de alguna de las Universidades referidas. Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

Art.3° Ley 7.368/42. b) El de Arte, por el Ministro Art.6°let.b) Ley de Educación pública, quien 17.595/72. lo presidirá; por el Art.8°let.c)D.L.681/74. Presidente del Instituto de Art.único N° 6 Ley Chile; por el Presidente de 18.541/86. la Academia Chilena de Art.1° N°3 D.L.2.396/78. Bellas Artes; por quien sea Art.único N° 8 Ley o haya sido Rector o 18.541/86. Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, designado por el Consejo de Rectores; por los Decanos de las Facultades de Artes de la Universidades de Chile y Católica de Chile; y por un especialista designado por el Jurado.

Art.1° Ley 11.479/53. c) El de Periodismo, por el Art.1°Ley 15.600/64. Ministerio de Educación Art.6°let.c)Ley 17.595/72. Pública, quien lo presidirá; Art.8°let.e) D.L.681/74. por el Presidente del Art.único N°8 Ley Instituto de Chile; por el 18.541/86. Presidente de la Academia de Ciencias Sociales; por un Decano o ex Decano de la Facultad de Letras de la cual dependan las Escuelas de Periodismo; y por un Director o ex Director de las Escuelas de Periodismo de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste. Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

Art.3° Ley 16.746/68. d) El de Ciencia, por el Art.6°let.d) Ley Ministro de Educación 17.595/72. Pública, quien lo presidirá; Art.8°let.c)D.L.681/74. por el Presidente del Art.único N° 6 Ley Instituto de Chile; por el 18.541/86. Presidente de la Academia Chilena de Ciencias; por quien sea o haya sido Rector o Vice-Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste; y por quien tenga o haya tenido el cargo de Decano o Director de la Facultad de Ciencias de alguna de las Universidades referidas. Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

Art.8°let.b)D.L.681/74. e) El de Historia, por el Art.único N° 6 Ley Ministro de Educación 18.541/86. Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia Chilena de la Historia; por quien sea o haya sido Rector o Vice Rector Académico de alguna de las Universidades del Estado o reconocidas por éste; y por un Director o ex Director de los Institutos o Departamentos de Historia de alguna de las Universidades referidas. Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

Art. 4° D.L.2.838/79. f) El de Educación, por el Art. único N° 2 Ley Ministro de Educación 18.659/87. Pública, quien lo presidirá; por el Presidente del Instituto de Chile; por el Presidente de la Academia de Ciencias Sociales del Instituto de Chile; por un Rector o ex Rector de una Universidad; y por un Vice-Rector Académico o Decano de Facultad de una Universidad que imparta carreras pedagógicas. Estos dos últimos integrantes serán designados por el Consejo de Rectores.

III.- DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 9

Art. 9°D.L.681 /74. Art.único N° 4 D.L. los diferentes premios sólo 2.396/78. podrán ser propuestos por: Art.único N° 7 Ley 18.541/86. a) Instituciones de notoria Art.único N° 3 Ley solvencia intelectual en la 18.659/87. materia:

b)

Tres o más personas que hayan sido agraciadas con el premio respectivo de la misma especialidad, y

c)

Las Facultades universitarias pertinentes. Las propuestas se formularán mediante un informe documentado de méritos, que será entregado en la Secretaría del Instituto de Chile durante el mes de mayo del año en que deba conferirse el galardón. Cada una de las instituciones, el conjunto de personas y cada una de las Facultades universitarias a que se refieren las letras a), b) artículo, no podrán proponer más de un candidato por especialidad. En el caso del Premio Nacional de Educación será por cada uno de los distintos niveles educacionales.

Artículo 10

Art. 10 D.L.681/74. Artículo 10°: los jurados deberán Art.único N° 6 Ley reunirse durante el mes de agosto 18.541/86. del año en que corresponda discernir el premio y deberán emitir su fallo en el plazo máximo de 30 días, a contar de su constitución. La sesión en que el Jurado determine el premio deberá contar con la asistencia de los dos tercios de sus miembros. El acuerdo respectivo se adoptará por simple mayoría. En caso de empate, dirimirá el Presidente del Jurado. Las deliberaciones del Jurado serán confidenciales, como asimismo, la información que hayan tenido a la vista para discernir los respectivos premios, pero su fallo deberá ser fundado, destacando los méritos intelectuales y morales de los agraciados y la trascendencia de su obra.

Artículo 11

Art.7° D.L.681/74 Artículo 11°.- El Jurado Art.único N° 5 Ley propenderá, sin que esto 18.541/86 constituya una obligación, que los premios establecidos en esta ley se confieran alternativamente dentro de las distintas especialidades o áreas que comprende cada una de ellas y, al otorgar el Premio Nacional de Educación se propenderá, a que el premio se confiera alternadamente a los educadores que hayan desarrollado su labor en los distintos niveles educacionales.

IV.- DE LOS GALARDONES.

Artículo 12

Art.11 D.L.681/74. Artículo 12°: Cada Premio Art.único N° 5 inc. Nacional de aquéllos establecidos 1° D.L. 2.396/78. en esta ley comprende los siguientes galardones: 1.- Un diploma; enero de 1978, a trescientos setenta mil quinientos pesos más el reajuste correspondiente a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor que haya experimentado entre esa fecha y la de vigencia de la presente ley, la que se reajustará, asimismo, desde esta última fecha de acuerdo a las variaciones del índice indicado, y 3.- Una pensión vitalicia 1978, a la suma de quince mil novecientos pesos más los reajustes automáticos que haya experimentado de acuerdo a las normas establecidas en el Título V 1974, sus modificaciones y demás disposiciones que reemplacen dicho sistema de reajustabilidad entre esa fecha y la de vigencia de la presente ley, la que se reajustará automáticamente desde esta última fecha, de acuerdo a las normas antes señaladas. Cuando se premie a un equipo de científicos, recibirá la pensión vitalicia el integrante de dicho equipo que el Jurado determine.

Artículo 13

Art.11 D.L.681/74. Artículo 13°: El galardón a que Art. único N° 5 inc. se refiere el número 2 del 2° y 3° D.L.2.396./78. artículo anterior, estará afecto a lo dispuesto en el sobre Impuesto a la Renta

Artículo 14

Art. 11 D.L.681/74 Artículo 14°: La pensión Art. 1° N° 5 D.L. vitalicia se pagará mensualmente 2.396/78. siguiente al otorgamiento del Premio y estará sujeta a las normas tributarias vigentes.

Artículo 15

Art. 11 inc. 2° D.L.681/74 vitalicia será compatible, en su totalidad, con cualquiera otra pensión o remuneración que el beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.

Artículo 16

Art. 7° inc. 2° y Artículo 16°: En caso de 3° Ley 17.595/72. fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia, tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión, su viuda y sus hijos menores. Su monto se repartirá entre ellos en la forma que determine el reglamento.

V.- DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 17

Art. 1° N° 5 D.L. Artículo 17°: Los galardonados con 2.396/78. el Premio y la pensión vitalicia, podrán acogerse a los beneficios de salud que correspondan de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia, debiendo realizar las cotizaciones correspondientes.

Artículo 18

Art. 2° Transitorio Artículo 18°: Los Premios D.L.681/74. Nacionales de Literatura, Arte e 1° Transitorio D.L. Historia se concederán en los años 2.838/79. pares y los Premios Nacionales de Periodismo, Ciencia y Educación se concederán en los años impares.

Artículo 19

Art.4° Ley 7.368/42. Artículo 19°: La Ley de Art.3° Ley 11.479/53. Presupuestos de la Nación, Ley 15.358/63. deberá consultar cada año, en Art. 5° Ley 16.746/68, el Presupuesto Corriente de la Art.9° Ley 17.595/72. Secretaría y Administración Art.12 y Art. 3° General del Ministerio de Transitorio D.L.681/74. Educación Pública, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación de la presente ley. Los Premios Nacionales tendrán el financiamiento establecido 11.479, 15.358 y 16.746; y las pensiones vitalicias se imputarán al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda. En el caso que los rendimientos de las leyes mencionadas no alcancen a financiar el gasto que originen los premios señalados, el Ministerio de Hacienda deberá suplementar los ítem correspondientes del Presupuesto Nacional hasta cubrir el total del déficit.

Artículo TRANSITORIO

Art. 1° Transitorio Artículo transitorio: Las D.L. 681/74. personas que, al 10 de octubre de 1974 eran acreedoras a la pensión vitalicia derivada del otorgamiento de un Premio Nacional, la continuarán percibiendo sin la limitación a que se refería el artículo

Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.