FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS NORMAS SOBRE EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO, CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY 1.446, DE 1976 D.F.L. N° 1.- Santiago. 19 de Mayo de 1989.- Teniendo presente: Que es de manifiesta fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el decreto ley 1.446, de 1976, incorporándole las diversas modificaciones de que ha sido objeto, ejerciendo para este efecto las facultades que me confiere el artículo 2°, de la ley 18.709. Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la numeración de las normas con las que sus textos originales e, igualmente señalar, mediante notas al margen, el origen de las normas que se incorporan a este texto y que forman parte de las leyes que las han modificado, y Visto: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.709, dicto el siguiente Decreto con Fuerza de Ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1,446, de 1976. Estatuto de Capacitación y Empleo:
Artículo 1
TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-8} Normas Generales ARTICULO 1°.- El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.
Artículo 2
ARTICULO 2°.- En materia de Capacitación Ocupacional, el régimen contempla acciones encaminadas a: a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y b) Otorgar becas a los trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos para optar a un determinado programa de capacitación ocupacional, postulen a la obtención de este beneficio y sean seleccionados conforme a normas objetivas y ampliamente difundidas, basadas en el mérito, capacidad y necesidad de los postulantes.
Artículo 3
ARTICULO 3°.- En materia de fomento del empleo, el régimen comprende acciones encaminadas a: a) Procurar una adecuada movilidad de la mano de obra. b) Ofrecer, facilitar y apoyar servicios de colocación, necesarios para obtener un adecuado nivel de empleo. c) Coordinar con otros países las relaciones y las migraciones laborales, tendientes al mejoramiento de las condiciones de empleo, por medio de la integración y de convenios bilaterales o multilaterales.
Artículo 4
ARTICULO 4°.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo y las acciones del régimen deberán formularse y llevarse a cabo de acuerdo con el desarrollo económico del país, sobre la base de una permanente investigación de las condiciones, requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajados.
Artículo 5
ARTICULO 5°.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo porprimera vez.
Artículo 6
ARTICULO 6°.- Las referencias que se hacen en este decreto ley al Servicio Nacional y a la Dirección Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
Artículo 7
ARTICULO 7°.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla. Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas.
Artículo 8
ARTICULO 8°.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.
Artículo 9
TITULO I {ARTS. 9-31} De la Capacitación Ocupacional Párrafo 1 {ARTS. 9-13} Normas Generales ARTICULO 9°.- Se entenderá por capacitación ocupacional el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional, a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).
Artículo 11
ARTICULO 11.- Las acciones de capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen. Existirán, además, organismos ténicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación. El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir i las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo 1° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Los organismos técnicos de capacitación ocupacional y los organismos técnicos intermedios deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Se considerár falta de probidad para todos los efectos laborales la circunstancia de que un trabajador se inscriba en un curso de capacitación y no lo continúe por simple abandono del mismo, sin que medie una causal debidamente justificada.
Artículo 14
Párrafo 2 {ARTS. 14-25} De la Capacitación Ocupacional y de su financiamiento Ley 18.391
ARTICULO 14.- Incumbe a las empresas, Ley 18.709, en todos sus niveles jerárquicos, atender a las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este cuerpo legal. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término (1977) Trabajo trabajador comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.
Artículo 15
ARTICULO 15.- Las empresas podrán efetuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida. Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella.
Artículo 16
ARTICULO 16.- Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y además instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11 o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda. La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el Art. 5° de la Ley N° 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al artículo 448 del Código del Trabajo. Se considerarán especialmente graves las infracciones que consistan en utilizar una autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos de los comprendidos en ella o hacer uso de dicha autorización bajo condiciones distintas a las aprobadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos graves y calificados, los Organismos Técnicos podrán ser sancionados con la cancelación de su reconocimiento o la revocación de su autorización, mediante resolución fundada de la Dirección Nacional. De la aplicación de la sanción prevista en el inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario. El tribunal estará facultado para suspender durante el proceso la medida a que se refiere el inciso tercero de este artículo, mientras se resuelve el reclamo presentado.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá dar cuenta al Servicio Nacional respecto de toda irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores a que se refiere el artículo 24.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 21
ARTICULO 21.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores efectuados dentro del territorio nacional. Por este concepto podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año. Con todo, las empresas deberán soportar el cincuenta por ciento de los gastos de capacitación cuando fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales sean iguales o superiores a diez ingresos mínimos mensuales. Lo dispuesto en los inciso anteriores será aplicable tanto a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por sí mismas como a las que la contraten con las instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o con los organismos técnicos intermedios.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el N° 13. artículo anterior, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3° del Título V de la ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida ley. Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo anterior, resultare un remanente de crédito, éste será considerádo como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta. El reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido en este artículo y en el precedente.
Artículo 23
ARTICULO 23.- Las empresas deberán utilizar los fondos que destinen a actividades de capacitación ocupacional, con sujeción a las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán imputarse como costos directos los gastos en que incurran con ocación de programas de capacitación ocupacional que desarrollen por sí mismas o que contraten con universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica y organismos técnicos de ejecución, y b) Sólo podrán imputarse como costos directos las cuotas que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos y cuyos montos totales no excedan del uno por ciento del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 21, según el caso. Las sumas percibidas por los organismos técnicos intermedios reconocidos como aportes de las empresas afiliadas a ellos, podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado.
Artículo 24
ARTICULO 24.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el sesenta por ciento de la remuneracion que se pague a los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje, podrá imputarse a costos de capacitación, con cargo a la franquicia establecida en el artículo 21, y con un máximo mensual del sesenta por ciento del ingreso mínimo por cada uno de ellos. En el mes de diciembre, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda, se fijará para el siguiente año el monto máximo en dinero por el cual podrá imputarse la franquicia, así como su distribución regional. Los planes de aprendizaje de los trabajadores por los que haya de hacerse efectiva la franquicia, se sujetarán a las siguientes condiciones: a) no darán lugar al beneficio los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos mínimos, y b) el plan de aprendizaje que deben impartirse al trabajador en conformidad al artículo 77 del Código del Trabajo tendrá un plazo de hasta doce meses continuos. Si el contrato terminare anticipadamente, el beneficio sólo se devengará por el período de su duración efectiva. Con todo, si durante su transcurso las partes desahuciaren el contrato de trabajo, sólo habrá lugar al aviso anticipado o a la indemnización alternativa previstos en la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo. Por consiguiente, no procederán las demás indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponder en conformidad a las leyes civiles o laborales, a menos que las partes lo hubieren pactado. Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la terminación del contrato de aprendizaje no darán lugar a la franquicia que establece este artículo. Habrá lugar a la franquicia por los aprendices que se contraten a partir de la fecha de vigencia del decreto a que se refiere el inciso tercero, siempre que con ello se exceda del número promedio de trabajadores ocupados en jornada completa en la empresa en los tres meses anteriores a dicha oportunidad, excluidos los aprendices. El número de aprendices por los cuales se perciba la franquicia no podrá exceder del diez por ciento de los trabajadores que reúnan las características señaladas en el inciso anterior. Con todo, si por aplicación de este porcentaje resultare una cifra inferior a uno, se estará a este último número. Corresponderá al Servicio Nacional visar los contratos de aprendizaje, en especial para los efectos de establecer si el beneficio resulta procedente en relación con el monto máximo fijado por el decreto supremo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39. Para el solo efecto del ejercicio de la franquicia por la causa prevista en este artículo, las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 podrán ampliar hasta en otros tres ingresos mínimos mensuales el descuento por concepto de capacitación
Artículo 25
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