DICTA NORMAS SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONARIA EN RELACION CON INVERSION DE FONDOS QUE ESTABLECE LA LEY N° 18.785
Santiago, 2 de Marzo de 1990.- Hoy se ha decretado lo siguiente: DFL. Núm. 1.- Visto: Lo dispuesto en el número 3° del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile; las facultades que me confiere el artículo 14° de la Ley N° 18.785 y artículo 35 de la Ley N° 18.959, vengo en dictar el siguiente, Decreto con Fuerza de Ley
Artículo 1
La responsabilidad administrativa funcionaria sobre inversión de fondos destinados a la construcción de obras de exclusivo carácter policial en Carabineros de Chile se regirá por las normas de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 2
Los funcionarios con facultades para la administración, custodia, tenencia, inversión o pago de los fondos a que se refiere el artículo precedente serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal imputablea su dolo, culpa o negligencia.
Artículo 3
Ningún funcionario será relevado de su responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden de algún superior, al pago, uso o disposición de los fondos señalados en la Ley N° 18.785, a menos que compruebe haber representado por escrito la ilegalidad de la orden recibida y, también, la insistencia del superior por este mismo medio. En tal caso, quien hubiere impartido la orden será considerado como único responsable del perjuicio causado a los intereses fiscales.
Artículo 4
Si del sumario administrativo pertinente aparecieren hechos que pudieren ser constitutivos de delito, el Jefe que ordenó instruirlo deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial que corresponda.
Artículo 5
Los sumarios administrativos que deban incoarse conforme a este decreto con fuerza de ley serán dispuestos por el General Subdirector de Carabineros, quien podrá delegar dicha facultad en un Oficial General.
Artículo 6
La resolución que ordene la sustanciación de un sumario deberá indicar los hechos que serán objeto de investigación y el nombre del Fiscal, considerándose a este último respecto la jerarquía del o de los sumariados.
Artículo 7
Notificado que sea el Fiscal de la resolución que lo designa, procederá a constituir la Fiscalía mediante un acta que contenga, a lo menos, la aceptación del cargo, el nombramiento de un Ministro de Fe o Secretario y el lugar de funcionamiento de la Fiscalía. Dejará constancia, además, de su habilitación para ejercer funciones como tal en cuanto a que no lo afectan las causales de implicancia o de recusación de que trata el artículo siguiente. Del mismo modo, elaborará una relación de los antecedentes que reciba.
Artículo 8
Serán aplicables al Fiscal y al Secretario las causales de implicancia o de recusación contempladas en los artículos 195° y 196°, del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 9
Los funcionarios que, en calidad de inculpados, fueren citados por primera vez a declarar ante el Fiscal serán apercibidos para que dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde su notificación personal, formulen las causales de implicancia o de recusación contra el Fiscal o el Secretario.
Artículo 10
Si se dedujere implicancia o recusación en contra del Fiscal o del Secretario, o de ambos a la vez, se abstendrán de continuar conociendo de los hechos, salvo cuando deban practicar actuaciones que no puedan paralizarse sin perjudicar el éxito de la investigación.
Artículo 11
La inhabilidad respectiva se hará valer ante el funcionario que dispuso la instrucción del sumario, quien, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado desde la recepción de los antecedentes, resolverá de plano sobre ella y sin ulterior recurso. Con todo, quedará a salvo el derecho de los afectados para entablar en sus escritos de defensa las reclamaciones que correspondan. De acogerse la solicitud de inhabilitación, se designará en la misma resolución otro Fiscal. Tratándose del Secretario, efectuará el nuevo nombramiento quien instruya el sumario.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes, el Fiscal o el secretario podrán declararse inhabilitados por causales distintas de las referidas en el artículo 8°. En este caso resolverá quien haya ordenado la incoación del sumario, cuando se trate del Fiscal, o éste, cuando se trate del Secretario. En ambas situaciones se deberá resolver en el término indicado en el artículo anterior.
Artículo 13
El Fiscal o el Secretario designados no podrá excusarse de desempeñar el cargo, a menos que se hallen en los casos previstos en las disposiciones precedentes.
Artículo 14
Durante la investigación, y hasta la formulación de cargos, las actuaciones del sumario serán secretas. Con todo, el Fiscal podrá autorizar al inculpado para que tome conocimiento de las diligencias que tenga relación con algún derecho que procure ejercer, a condición, de que con ello no se entorpezca el éxito de la investigación.
Artículo 15
El plazo para la sustanciación del sumario administrativo no excederá de veinte días, contado desde la fecha de recepción de los antecedentes por parte del Fiscal. Sin embargo, cuando por razones justificadas el Fiscal no pueda concluirlo en ese término, deberá pedir las prórrogas necesarias para el logro de su cometido.
Artículo 16
Encontrándose agotada la investigación, el Fiscal declarará cerrado el sumario y procederá a la formulación de cargos al o a los inculpados, o, en su defecto, solicitará su sobreseimiento según el mérito de los autos. Estas actuaciones se harán en un solo acto, dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de término de la investigación. Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso primero, el Fiscal podrá decretar en cualquier estado del sumario el sobreseimiento de un inculpado cuya inocencia aparezca de los antecedentes.
Artículo 17
El o los funcionarios inculpados deberán ser notificados por escrito de los cargos que resulten en su contra. La notificación será personal y se practicará por el Secretario, quien deberá certificar lo actuado.
Artículo 18
A partir de la fecha de formulación de los cargos de que trata el artículo 17°, el sumario se hará público sólo para el inculpado o el abogado que asuma su defensa, quienes podrán imponerse de todo lo obrado.
Artículo 19
Los cargos deducidos deberán ser contestados por el o los inculpados dentro del plazo de cinco días, contado desde la fecha de su notificación. En casos calificados, el Fiscal podrá prorrogar hasta por tres días dicho plazo, siempre que la solicitud pertinente se formule antes de su vencimiento.
Artículo 20
La contestación de cargos se efectuará por escrito, clara y fundadamente, y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que el inculpado crea procedente alegar en su favor, debiendo acompañarse los documentos probatorios que aquel estime necesario. El inculpado podrá presentar una o más peticiones, con tal de que no sean incompatibles entre sí; y si lo fueren, las formulará para que se resuelvan una como subsidiaria de la otra.
Artículo 21
En el mismo escrito de contestación de cargos, el inculpado podrá solicitar las diligencias probatorias que crea convenientes, caso en el cual indicará los medios de prueba de que intenta valerse. En cuanto a la prueba testimonial, deberá señalar nombres, apellidos y domicilios de los testigos. Igualmente, y en el mismo escrito, podrá deducir, cuando corresponda, las tachas que tuviere contra los declarantes del sumario, y expondrá los medios para probarlas. El fiscal dispondrá la recepción de las pruebas y el cumplimiento de las diligencias que estime conducentes al éxito de la investigación, señalando la forma y plazo para tal efecto.
Artículo 22
En los casos en que el inculpado ofrezca prueba testimonial, podrá presentar puntos de prueba en el mismo escrito de contestación, lo que no obstará a los contrainterrogatorios que el Fiscal pueda hacer al o a los testigos. Si el inculpado no presenta los puntos de interrogatorios, el o los testigos serán interrogados al tenor de los hechos objeto de la investigación.
Artículo 23
Si el inculpado no ofreciere prueba o si hubiere vencido el término probatorio, el Fiscal tendrá tres días para evacuar la Vista Fiscal. La Vista Fiscal no se notificará al inculpado; pero, evacuada que sea, éste podrá imponerse de su contenido.
Artículo 24
El sumario administrativo y la Vista Fiscal deberán remitirse directamente al Jefe que ordenó su instrucción, para que dentro del término de diez díaz, contado desde la recepción de los antecedentes, resuelva, absolviendo o sancionando disciplinariamente. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Jefe podrá disponer la reapertura del sumario si a su juicio existen diligencias omitidas por el Fiscal y que considere necesarias para mejor resolver. En tal caso, el expediente será devuelto al Fiscal para la práctica de las nuevas diligencias ordenadas, fijándosele un plazo para su realización. Si de la práctica de esas diligencias resultaren nuevos cargos, se notificará de ellos al afectado, quien tendrá el plazo de cinco días, contado desde la notificación, para formular observaciones.
Artículo 25
Vueltos los antecedentes, el Jefe que ordenó la instrucción del sumario deberá pronunciar su resolución definitiva, en el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 26
Las sanciones disciplinarias aplicables al personal por la responsabilidad administrativa funcionaria de que trata el presente decreto con fuerza de ley serán las previstas en el artículo 23° del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11.
Artículo 27
En contra de las sanciones impuestas procederán los siguientes recursos: a) Reconsideración: Se presentará ante el mismo funcionario que, con arreglo al artículo 6°, dispuso la instrucción del sumario, y b) Apelación: De no acogerse la solicitud de reconsideración, el afectado podrá apelar ante el General Director o ante el General Subdirector, en su caso, por el conducto regular del jefe que resolvió en primera instancia.
Artículo 28
Los recurso señalados en el artículo anterior deberán ser fundados y presentados por escrito dentro del plazo de dos días, contado desde la fecha de notificación de las resoluciones respectivas.
Artículo 29
La interposición de los recursos a que se refiere el artículo 27 suspenderá los efectos de la sanción disciplinaria.
Artículo 30
Los plazos indicados en el presente decreto con fuerza de ley serán de días hábiles.
Artículo 31
La acción para perseguir la responsabilidad administrativa funcionaria prescribirá en el plazo de dos años, contado desde el día en que se hubiere incurrido en el acto u omisión que le dio origen.
Artículo 32
En todo aquello que no se oponga a este decreto con fuerza de ley, en cuanto a sustanciación de sumarios administrativos, regirán supletoriamente las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional. Lo que se transcribe para su conocimiento-. Miguel E. Moore Barrera, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros Mdn.
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