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CREA CUERPO DE MEDIACION Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Texto vigente a fecha 1992-09-03

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 30 de Julio de 1992.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.069, de 1991, dicto el siguiente: Decreto con Fuerza de Ley

Artículo 1

Artículo 1°- Créase un Cuerpo de Mediación cuyos integrantes podrán realizar la mediación a que se refieren los artículos 128 y siguientes de la Ley N° 19.069.

Artículo 2

Artículo 2°- El número de mediadores que existirá en cada Región del país será el siguiente:

Primera Región : 3 Segunda Región : 6 Tercera Región : 6 Cuarta Región : 4 Quinta Región : 12 Sexta Región : 8 Séptima Región : 10 Octava Región : 15 Novena Región : 4 Décima Región : 11 Décimo Primera Región : 3 Décimo Segunda Región : 4 Región Metropolitana : 64

El Presidente de la República sólo podrá aumentar el número de mediadores por región, considerando para tal efecto el aumento del número de instrumentos colectivos que se suscriban en cada una de ellas.

Artículo 3

Artículo 3°- La designación de los integrantes del Cuerpo de Mediación se hará por Decreto Supremo firmado por el Presidente de la República, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en cada una de las respectivas Regiones y de las diferentes áreas de actividades y de servicios, en conformidad a las normas que señale el Reglamento.

Artículo 4

Artículo 4°- Para ser miembro del Cuerpo de Mediación será necesario tener experiencia calificada en las áreas económicas o laboral, o en el ámbito vinculado a las relaciones industriales y actividades afines. Los honorarios del Mediador se fijarán de común acuerdo entre las partes y el Mediador.

Artículo 5

Artículo 5°- No podrán ser designados mediadores las personas que tengan alguna de las calidades a que se refiere el artículo 177 de la Ley N° 19.069.

Artículo 6

Artículo 6°- El Cuerpo de Mediadores tendrá un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros titulares y tres suplentes, elegidos por aquél en votación secreta y unipersonal.

Artículo 7

Artículo 7°- Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo de Mediación: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad mediadora en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto dictar las normas internas que estime procedentes. b) Representar al Cuerpo de Mediadores ante las autoridades del Estado; c) Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo de Mediación; d) Remover a los Miembros del Cuerpo de Mediación en los casos señalados en el artículo 11 de este texto legal. e) Designar un Secretario Ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo de Mediación y de su Consejo Directivo y la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo estimare procedente, y f) En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su funcionamiento.

Artículo 8

Artículo 8°- Salvo disposición expresa en contrario, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será de tres consejeros.

Artículo 9

Artículo 9°- El Consejo Directivo funcionará en la capital de la República. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social habilitará las dependencias que estimare necesarias para dicho funcionamiento.

Artículo 10

Cuando las partes acordaren la designación de un Mediador, deberán comunicarlo a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de dicha designación quien procederá a notificar a aquél de su nominación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley N° 19.069. Asimismo, la Inspección del Trabajo, deberá comunicar dicha designación dentro del plazo de tres días al Secretario Ejecutivo del Cuerpo de Mediación.

Artículo 11

Los Mediadores permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento y cesarán en los mismos por idénticas causales a las señaladas en el artículo 187 de la Ley N° 19.069. Para estos efectos, el notable abandono de sus deberes a que alude la letra c) del mencionado artículo debe entenderse referido a su negativa reiterada e injustificada a aceptar el cargo de Mediador o cuando no iniciare sus funciones o abandonare culpablemente un procedimiento en curso. Los acuerdos del Consejo Directivo del Cuerpo de Mediación que se pronuncien sobre la inhabilidad o remoción de los mediadores, serán notificados por el Secretario Ejecutivo del Cuerpo de Mediación, o por el Inspector del Trabajo respectivo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 12

Corresponderá al Cuerpo de Mediación la remoción del cargo de miembro del Consejo Directivo, la que deberá ser acordada por los dos tercios de sus miembros, en votación secreta y unipersonal.

Artículo 13

En lo no previsto en el presente Decreto con Fuerza de Ley y, en cuanto sean pertinentes, serán aplicables al Cuerpo de Mediación y a los Mediadores las normas que para el Cuerpo Arbitral y los Arbitros señala la Ley N° 19.069.

Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.