FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1993-08-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 77
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO D.F.L. N° 1.- Santiago, 28 de Julio de 1993.- Teniendo presente: El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.202, publicada el 4 de Febrero de 1993, que dispone: "Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de 180 días, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, pudiendo introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización." Y visto, Lo dispuesto en el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política del Estado; lo preceptuado en la disposición facultatoria indicada y el Decreto Ley N° 2.573, de 1979, y sus modificaciones, que contenía dicha Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley: El texto de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado será el siguiente:

TITULO I Del objeto y atribuciones

Artículo 1

Art. 1°.- El Consejo de Defensa del Estado es un servicio Ley 19.202/93, público descentralizado, dotado de personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la letra A),incs. República e independiente de los diversos Ministerios. 1 y 3: sust. Los decretos supremos que se refieran al Consejo de Defensa acápite inicial del Estado y en que no aparezca una vinculación con un Ministerio determinado, serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

Art. 2°.- El Consejo de Defensa del Estado tiene por Ley 19.202/93, objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado. letra A), inc.

Artículo 3

Art. 3°.- Las funciones del Consejo de Defensa del Estado Ley 19.202/93, son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes: letra A), inc. 1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los 4: sust. actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio acápite inicial de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos. 2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de estos bienes no corresponda a otros organismos. Le corresponderá también, el examen legal de los títulos de las propiedades fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Bienes Nacionales. D.Of.5.6.80, 3.- La defensa en los juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada Ley 19.202/93, del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, siempre que el letra B): respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumir convenientemente tal función, circunstancia que en cada caso calificará el Consejo. 4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria. 5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente. El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y negociación incompatible. 6.- La supervigilancia de la conducción de la defensa de Ley 19.202/93, los procesos a cargo de los servicios públicos de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de letra F): las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, por acuerdo del Consejo. 7.- La defensa en los recursos de protección que se Ley 19.202/93, interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales, las municipalidades, los servicios públicos centralizados, letra G):reemp. las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el agregado por Estado o sus instituciones tengan aportes o participación Ley 18.232/83, mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el Consejo. a). Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los agentes públicos o empleados en contra de los cuales se interponga el recurso de protección o hacerse parte en dichos recursos, en representación del Estado o de la institución a quien representa o donde presta sus servicios el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el interés o el prestigio del Estado. 8.- La representación del Estado en todos los asuntos Ley 19.202/93, judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un letra H): acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo. 9.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal, Ley 19.202/93, cuando ello sea conveniente para el interés del Estado. 10.- La expedición de dictámenes que el Presidente de la letra I): República o los Ministros de Estado soliciten sobre materias jurídicas determinadas. 11.- La refrendación previa de los contratos que proyecte Ley 19.202/93, celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y naturaleza.

Artículo 4

Art. 4°.- DEROGADO

Artículo 5

Art. 5°.- DEROGADO

Artículo 6

Art. 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este Servicio. En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento.

Artículo 7

Art. 7°.- El Consejo de Defensa del Estado, con el voto de Ley 19.202/93, las tres cuartas partes de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada con tal objeto, podrá acordar transacciones en los procesos en que intervenga. En el acta de la sesión en que se adopte el acuerdo de transigir deberá dejarse constancia de los fundamentos que se tuvieron para ello. Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en los procedimientos penales en que intervenga como querellante. Podrá también, con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio, aceptar el pago en cuotas de las deudas que le corresponda cobrar, aun en los casos que éstas consten en sentencias ejecutoriadas. El Consejo fijará el número de cuotas en que se dividirá la deuda y las épocas de pago y determinará, en el mismo acto, el reajuste y el interés con que aquélla deberá solucionarse, pudiendo eximir de intereses, sean éstos futuros o ya devengados, al obligado, si sus facultades económicas lo justificaren. Tratándose de asuntos que afecten a los gobiernos regionales, a las municipalidades, a los servicios descentralizados de la Administración del Estado o a los organismos privados en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, se requerirá además el consentimiento de la entidad respectiva. Los acuerdos a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda cuando se trate de sumas superiores a tres mil unidades tributarias mensuales.

Artículo 8

Art. 8°.- El Consejo de Defensa del Estado tendrá la Ley 19.202/93, atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115° del Código Tributario.

TITULO II Del patrimonio

Artículo 9

Art. 9°.- El patrimonio del Servicio estará integrado por Ley 19.202/93, los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, por sus ingresos propios, por las costas que letra A), inc. se obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por los demás bienes que adquiera a cualquier título. acápite inicial

TITULO III De la organización

Artículo 10

Art. 10°.- Los órganos del Consejo de Defensa del Estado serán el Consejo, el Presidente y los Departamentos de Defensa Estatal y de Defensa de la Ley de Alcoholes.

Artículo 11

Art. 11°.- El Consejo tendrá un Secretario-Abogado que será, al mismo tiempo, Secretario del Servicio. Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de todas sus funciones.

1) Del Consejo

Artículo 12

Art. 12°.- El Consejo se compondrá de doce abogados, Ley 19.202/93, quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en sus funciones por las causales establecidas en el Estatuto inc. 1 e inc. Administrativo para los funcionarios de carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad. Serán nombrados por el Presidente de la República, sin sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el nombramiento en personas ajenas al Consejo.

Artículo 13

Art. 13°.- Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario, podrá integrar el Consejo con el Director Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de ese Departamento.

Artículo 14

Art. 14°.- Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.

Artículo 15

Art. 15°.- El Consejo estará facultado para resolver, Ley 19.202/93, mediante normas generales o especiales, que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la firma de su Presidente y del letra E): abogado del servicio encargado de su redacción, atendiendo agrega inc. 2 a a su contenido e importancia.

Artículo 16

Art. 16°.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones, Ley 19.202/93, exceptuada la que señala el artículo 7° de esta ley, en el Presidente o en uno de sus integrantes. letra J):

2) Del Presidente

Artículo 17

Art. 17°.- El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros; Ley 19.202/93, durará tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento. Le serán aplicables las normas contenidas en incs. 3 y 4: el artículo 12°. En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo del Consejo.

Artículo 18

Art. 18°.- El Presidente del Consejo tendrá los siguientes deberes y atribuciones, sin perjuicio de los inherentes a su calidad de Jefe de Servicio, y de los otros que le señalen las leyes: 1.- La representación judicial del Fisco en todos los procesos y asuntos que se ventilan ante los Tribunales, cualquiera sea su naturaleza, salvo que la ley haya otorgado esa representación a otro funcionario, pero aún en este caso y cuando lo estime conveniente el Presidente podrá asumir por sí o por medio de apoderados la representación del Fisco, cesando entonces la que corresponda a aquel funcionario; 2.- la representación judicial del Estado, de los Ley 19.202/93, gobiernos regionales, de las municipalidades, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o letra A): sust. funcionalmente y de las sociedades y corporaciones de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aporte o participación mayoritarios o igualitarios, en los casos a que se refieren los números 2 inciso 1°, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3°; 3.- la dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales a que se refiere el artículo 3°; 4.- la de conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica para que, permanentemente o en casos determinados, practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo en los procesos y asuntos a que se refiere el artículo 3°. En el territorio de los abogados procuradores fiscales, la designación de receptor podrá recaer, además, en funcionarios de la Planta Administrativa; 5.- la de encomendar a los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes el patrocinio y atención de determinados procesos o asuntos que sean de Competencia del inc. 1) Consejo; 6.- la de encomendar a otros abogados de la Administración Pública o de las entidades autónomas del Estado, de los servicios de la Administración incs. 2 y 3) descentralizada del Estado, o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, el cuidado de la marcha de los procesos a que se refieren los números 1, 2 inciso 1°, 3, 4 y 5 del artículo 3° y la práctica de los actos procesales que sean necesarios, siempre que estos procesos se tramiten en ciudades donde el Consejo no tenga oficina y en que desempeñen sus funciones los abogados a quienes se encomienda dicho cuidado y actuaciones. La facultad a que se refiere el inciso anterior podrá delegarla en los abogados procuradores fiscales; 7.- la de dictar órdenes e instrucciones que estime necesarias para la expedita y eficaz marcha del Servicio; 8.- la de nombrar al personal, de planta o a contrata, de las plantas de Directivos, con excepción de los Abogados Ley 19.202/93, Consejeros; de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de cualquier grado; la de letra B): contratar personas a honorarios, y la de destinar funcionarios de una localidad a otra o de un Departamento del Consejo a otro, con arreglo al párrafo 3° del Título III de la Ley N° 18.834; 9.- la de firmar, conjuntamente con el Oficial de Presupuesto, todos los giros del Servicio con cargo a los fondos del presupuesto o cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en el Director del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto a lo que a dicho Departamento le concierne; 10.- la de delegar en los abogados consejeros o en el Secretario-Abogado o en los abogados procuradores fiscales, todas o alguna de las facultades administrativas que se le confieren por este estatuto y por las leyes, en general. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 25°.

Artículo 19

Art. 19°.- Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal. INCISO DEROGADO

3) De los Departamentos

A) Del Departamento de Defensa Estatal

Artículo 20

Art. 20°.- Las funciones que el artículo 3° asigna al Servicio se ejercerán por medio del Departamento de Defensa Estatal, salvo aquellas a que se refiere la letra B) de este párrafo.

Artículo 21

Art. 21°.- En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Ley 19.202/93, habrá un Abogado Procurador Fiscal. Los abogados procuradores fiscales serán designados por letra A): mod. el Presidente del Consejo y durarán en el cargo mientras Ley 19.202/93, cuenten con la confianza del Consejo.

Artículo 22

Art. 22°.- El territorio jurisdiccional de estos abogados (Por aplicación será el de la Corte de Apelaciones respectiva. Sin embargo, de Ley 18.776 el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención /D.Of.18.01.89, de asuntos determinados en otro territorio, para cuyo efecto se elimina tendrán también la representación de que trata el excepción artículo 24°. incorporada por

Artículo 23

Art. 23°.- Los cargos de la Procuraduría Fiscal de Ley 18.232/83, Coyhaique, para cuyo desempeño se requiera estar en posesión de un título profesional universitario, serán c): incorp. compatibles con otros empleos de la administración inc. 3 al art. centralizada o descentralizada del Estado y quienes los sirvan podrán percibir las remuneraciones de uno y otro cargo o servicio.

Artículo 24

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