FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY N° 18.403
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS, DICTA Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES Y DEROGA LA LEY N° 18.403 Santiago, 12 de Julio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 1/95.- Teniendo presente: Que el artículo transitorio de la ley N° 19.393 facultó "al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley N° 18.403". (Publicada en el Diario Oficial de 30 de Enero de 1995). Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, sistematizado y coordinado de las normas antes citadas. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal. Visto: lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 19.393, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen la Ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas:
TITULO I De los delitos, sanciones, competencia y procedimiento
Artículo 1 (DEL Nº 1)
Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos grados. Se presumirán autores del delito sancionado en este artículo quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transformación o extracción de las substancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 2 (DEL Nº 1)
Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifiquen que están destinadas al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en cuyo caso serán sancionados según los artículos 41 y siguientes. Según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado. La autorización a que se refiere este artículo será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley. Por el solo ministerio de la ley, se suspenderá la autorización otorgada si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral; y se cancelará definitivamente, en caso de condena por sentencia firme o ejecutoriada. Para los efectos pertinentes, el tribunal comunicará estas circunstancias al Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 3 (DEL Nº 1)
Los que, contando con la autorización a que se refiere el artículo anterior, desvíen o destinen al tráfico ilícito algunas de las especies vegetales allí señaladas o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 4 (DEL Nº 1)
El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será sancionado con la pena de multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 5 (DEL Nº 1)
Las penas establecidas en el artículo 1° se aplicarán también a los que trafiquen, a cualquier título, con las substancias a que se refiere dicho artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias. Se entenderá que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En este último caso, se aplicarán las normas de los artículos 41 y siguientes.
Artículo 6 (DEL Nº 1)
La producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas estupefacientes o sicotrópicas para la perpetración, dentro o fuera del país, de algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 7 (DEL Nº 1)
El que, estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta ni superior a ciento veinte días y, en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 8 (DEL Nº 1)
El médico, dentista, matrona o veterinario que recetare alguna de las substancias señaladas en el artículo 1°, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 9 (DEL Nº 1)
El propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un bien raíz, casa rodante, vehículo, nave o aeronave que lo entregue a otra persona, a sabiendas de que lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicarán al propietario, arrendatario, administrador o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile y música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otro de similar naturaleza abierto al público, que permita o tolere habitualmente el tráfico o consumo de alguna de las substancias mencionadas en el artículo 1°, no pudiendo menos que conocer la ocurrencia de tales hechos. El tribunal podrá, además, imponer las medidas de clausura establecidas en el artículo 7°.
Artículo 10 (DEL Nº 1)
El que suministre a menores de 18 años productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras substancias similares, en proporción suficiente para producir efectos tóxicos o sicotrópicos, sabiendo o debiendo saber que están destinados a ser consumidos por dichos menores, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer las medidas de clausura y prohibición a que se refiere el artículo 7°. El Ministerio Público deberá solicitar del Servicio de Salud correspondiente el análisis químico de la substancia suministrada, su naturaleza, contenido y composición, como, asimismo, un informe acerca de los efectos tóxicos o sicotrópicos que produce.
Artículo 11 (DEL Nº 1)
Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiento alguna de las substancias señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará a los Oficiales y personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal. Asimismo, con idénticas penas será castigado el personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido en alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior. Las penas indicadas en los incisos anteriores no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.
Artículo 12 (DEL Nº 1)
El que, a sabiendas que determinados bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio se han obtenido o provienen de la perpetración, en Chile o en el extranjero, de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en esta ley, participe o colabore en su uso, aprovechamiento o destino, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales. Se entiende por uso, aprovechamiento o destino de los bienes aludidos precedentemente todo acto, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que importe o haya importado tenencia, posesión o dominio de los mismos, sea de manera directa o indirecta, originaria, simulada, oculta o encubierta.
Artículo 13 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 14 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 15 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 16 (DEL Nº 1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley. El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas. Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación: a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado: a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal. Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten. El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.
Artículo 17 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 18 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 19 (DEL Nº 1)
DEROGADO
Artículo 20 (DEL Nº 1)
El Ministerio Público, a solicitud de la entidad de un país extranjero que expresamente haya sido designada en un convenio internacional para estos efectos, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva si ha sido solicitada con el fin de ser utilizada en la investigación de delitos de tráfico de substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas o de aprovechamiento de los beneficios o utilidades que de ellos provengan, y que pudieren haber tenido lugar fuera de Chile. Para proceder de esta manera, deberá previamente cerciorarse razonablemente de que dicha información no será utilizada en fines diferentes, y deberá entregarla sólo a la entidad requirente. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá entregar los antecedentes que en conformidad con este artículo le solicite el Ministerio Público.
Artículo 21 (DEL Nº 1)
El funcionario público que, en razón de su cargo, tomase conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Se castigará con las mismas penas al que, en razón de L-19.393 su cargo o de la función que desempeña, tomase conocimiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 12 y, por beneficio de cualquier naturaleza, omitiere denunciarlo a la autoridad correspondiente; u ocultare, alterare o destruyere cualquier tipo de prueba del mismo o de sus partícipes.
Artículo 22 (DEL Nº 1)
Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen: 1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital. 2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.
Artículo 23 (DEL Nº 1)
Las penas contempladas en esta ley para crímenes y simples delitos serán aumentadas en un grado: 1.- Si el delito se cometiere valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 10, N°s. 1, 2 y 3, del Código Penal; 2.- Si el delito se cometiere utilizando la violencia o el engaño; 3.- Si el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, recinto militar o policial, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas; 4.- Si se suministraren drogas o substancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de 18 años de edad o cuando se promueva o facilite su uso o consumo a dichos menores; 5.- Si el delito se cometiere por funcionarios públicos aprovechándose de su investidura o de las funciones que desempeñan, y 6.- Si el hechor indujere, promoviere o facilitare el uso o consumo de estupefacientes, sicotrópicos o hidrocarburos aromáticos u otras drogas o substancias capaces de producir dependencia, a personas que se encuentran a su cargo o bajo su cuidado.
Artículo 24 (DEL Nº 1)
Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución. La conspiración para cometerlos será penada con presidio menor en su grado medio y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 25 (DEL Nº 1)
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