FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1990-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
artículos 56
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES D.F.L. N° 2.- Santiago, 21 de Junio de 1989.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 48 de la Ley N° 18.768; y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 3.476 y 3.167 de 1980 y 3.635 de 1981, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales:

Artículo 1

TITULO I: {ARTS. 1-21} De la Subvención a la Educación Ley N° 18.768. Gratuita Normas Preliminares Artículo 1°: La subvención que la Art. 1° D.L. N° educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las 3.476. normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

Artículo 2° : El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar 3.476. establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Una persona natural o jurídica D.L. N° 3.476 denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

Artículo 3

Artículo 3° : Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen 3.476. a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 5°. Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios. Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostener" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

Artículo 4

Artículo 4° : La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones 3.476 a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.

Artículo 5

PARRAFO 2°: {ARTS. 5-7} Requisitos para Impetrarla Artículo 5°: Para que los Art. 3° D.L. N° establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el 3.476 beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que adopten los planes y D.L. N° 3.063. programas oficiales para los respectivos niveles de enseñanza, ya sean generales, o especiales para ese 1-3.063/80. establecimiento educacional; b) Que sus cursos se ajusten a los Art. 41 let. a) mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación Pública podrá 18.482. autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma; c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante Resolución del Ministro de Educación. d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen; e) Que el local destinado al funcionamiento del establecimiento cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta; f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley; g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones; h) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

Artículo 6

Artículo 6° : Los párvulos de 2° Nivel de Transición ---, deberán tener, a lo menos, cinco 3.529. años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

Artículo 7

Artículo 7° : Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media humanístico científica para obtener el 3.476. reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, deberán ser resueltas por el Ministerio de Educación Pública en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de su ingreso. La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se otorga el reconocimiento.

Artículo 8

PARRAFO 3°: {ARTS. 8-9} De los Montos de la Subvención Artículo 8°: El valor unitario Art. 4° inc. 1° mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que imparte el Valor de establecimiento la subvención -------------------------------- Educación Parvularia Transición). 0,909 U.S.E. Educación General Educación General Educación General Básica de Adultos. 0,316 U.S.E. Educación General Básica Especial Diferenciada. 1,000 U.S.E. Educación Media Educación Media Verpertina y Nocturna de Adultos 0,375 U.S.E.

Artículo 9

Artículo 9° : El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.- enero de cada año se incrementará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El 80 por ciento de dicho valor se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad de los reajustes generales de remuneraciones del sector público que se registren durante ese año. b) El 20 por ciento restante se incrementará, a contar del 1° de enero del año siguiente, en el menor valor entre la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor entre los meses de diciembre del año precedente y diciembre del año correspondiente y el porcentaje de incremento general de las remuneraciones del sector público en el año respectivo.

Artículo 10

PARRAFO 4°: {ARTS. 10-11} De los incrementos a la Subvención Artículo 10°: El valor unitario por Art. 5° D.L. N° alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 23°, 25°, 3.476. 32° y 41°, se incrementará en el porcentaje de asignación de Ley N° 18.768. zona establecido para el sector fiscal según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.

Artículo 11

Artículo 11° : El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla: Cantidad de alumnos Factor Ley N° 18.768. -------------------------------- 1-11 .................. 2.000 12-13 .................. 1.886 14-15 .................. 1.792 16-17 .................. 1.712 18-19 .................. 1.643 20-21 .................. 1.583 22-23 .................. 1.531 24-25 .................. 1.485 26-27 .................. 1.444 28-29 .................. 1.408 30-31 .................. 1.375 32-33 .................. 1.345 34-35 .................. 1.318 36-37 .................. 1.293 38-39 .................. 1.271 40-41 .................. 1.250 42-43 .................. 1.231 44-45 .................. 1.213 46-47 .................. 1.196 48-49 .................. 1.181 50-51 .................. 1.167 52-53 .................. 1.153 54-55 .................. 1.141 56-57 .................. 1.129 58-59 .................. 1.118 60-61 .................. 1.107 62-63 .................. 1.097 64-65 .................. 1.088 66-67 .................. 1.079 68-69 .................. 1.071 70-71 .................. 1.063 72-73 .................. 1.049 74-75 .................. 1.041 76-77 .................. 1.033 78-79 .................. 1.026 80-81 .................. 1.015 82-83 .................. 1.010 84-85 .................. 1.005 ------------------------------- Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano. Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia. El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal. El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 8° no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.

Artículo 12

PARRAFO 5°: {ARTS. 12-13} De la Subvención Mensual Artículo 12°: Los establecimientos Art. 6°, insc. 1°, educacionales que cumplan los requisitos en el Art. 5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario 3.746. que corresponda, conforme a los artículos 8° y 10° por la aistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago. El monto de la subvención Ley N° 18.591. correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.

Artículo 13

Artículo 13° : No obstante lo señalado en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual, estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, 3.476. respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes. 2 Para estos efectos se entenderá: Ley N° 18.681. a) Por discrepancia de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario. b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional. Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida. c) Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario. Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en las fechas de las últimas cinco visitas resultare positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla: ___________________________________________ Promedio de discrepancia Descuento del corregida monto producidas en calculado de las cinco últimas la subvención. visitas inspectivas ------------------------------------------- Est. rurales y de Educ. Est. especial urbanos diferenciada. ------------------------------------------- Menor o igual Menor o igual Cero a 0%. a 0%. Mayor que 0%. Mayor que 0% La mitad y menor o y menor o del igual que 2% igual que 4%. porcentaje Mayor que 2% Mayor que El porcen- y menor o 4% y menor taje promedio igual que 6%. o igual que de las 10%. discrepancias Mayor que 6% Mayor que El doble del y menor o 10%. porcentaje igual que 10%. y menor o promedio de igual que las discre- 14%. pancias Mayor que 10% Mayor que Tres veces el y menor o 14%. porcentaje igual que 14%. y menor o promedio de igual que las discre- 18%. pancias Mayor que 14% Mayor que Cuatro veces 18%. el porcentaje ------------------------------------------- El descuento se mantendrá por dos meses salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo. En caso de existir menos de cinco visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.

Artículo 14

PARRAFO 6°: {ARTS. 14-21} Del Procedimiento de Pago. Artículo 14°: La subvención se pagará Art. 7° D.L. N° mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la 3.476. forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada Ley N° 18.087. a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa días.

Artículo 15

Artículo 15° : El sostenedor deberá llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la correción monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios establecimientos educacionales pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.

Artículo 16

Artículo 16° : Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 5° de esta ley, los 3.476. establecimientos de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico Profesional administrados por las Munici- palidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los 3.635. establecimientos educacionales privados de Educación Media -NOTA 5 Técnico-Profe- sional, podrán percibir derecho de matrícula y derechos de escolaridad. El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente. Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de Las subvenciones que le corres- ponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales este descuento será de un 20%. Los establecimientos subven- cionados de Educación Media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente el derecho de matrícula y el monto máximo de los derechos de escolaridad que deban pagar los apoderados. El mismo decreto podrá contemplar exenciones o rebajas para el pago de dichos derechos.

Artículo 17

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