FIJA NORMAS SOBRE CERTIFICACION DE CONFORMIDAD DE CALIDAD PARA LA EXPORTACION DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS E HIDROBIOLOGICOS

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1983-06-27
Estado Derogada · 1989-05-24
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
artículos 8
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D.F.L. N° 4.- Santiago, 25 de Abril de 1983.- Visto: La facultad que me confiere el artículo 45° de la Ley N° 18.196, y lo dispuesto en el artículo 61° de la Constitución Política del Estado,

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes, se exigirá una certificación de conformidad de calidad para la exportación de los productos hortofrutícolas e hidrobiológicos, que se determinen por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Agricultura, cuando se trate de productos hortofrutícolas. En la misma forma señalada en el inciso anterior y según fuere necesario, se podrá ampliar o reducir la nómina de productos sujetos a esta certificación.

Artículo 2

Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se entenderá por: a) Certificación de conformidad de calidad: acción de certificar, por medio de un documento, que un producto cumple con normas o especificaciones técnicas determinadas o describiendo los parámetros medidos y los valores obtenidos. b) Productos hortofrutícolas: son los productos de las diversas especies frutales y hortícolas, incluidas legumbres de grano, en estado fresco, seco, deshidratado o congelado. c) Productos hidrobiológicos: son los productos de las diversas especies marinas o de aguas interiores, frescos o procesados.

Artículo 3

La certificación a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se realizará tomando como referencia algunas de las siguientes normas o especificaciones: a) Normas nacionales aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización b) Normas Internacionales c) Normas oficiales del país de destino d) Especificaciones contractuales de calidad Si no se aplicaren las normas anteriores, la certificación describirá al menos, los valores obtenidos de los parámetros de clasificación de alguna de las normas señaladas en las letras a), b) o c) precedentes. La selección de la norma a usar deberá ser efectuada por el interesado. En todo caso, la certificación deberá reflejar las características del producto.

Artículo 4

Las personas o entidades interesadas en realizar labores de muestreo, inspección o análisis y de certificación de conformidad de calidad, deberán inscribirse en un Registro Público que para estos efectos llevará la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. El reglamento determinará los requisitos de inscripción y las normas sobre funcionamiento, control y causales de exclusión. El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción dispondrá, previo informe del Instituto Nacional de Normalización, la inscripción en el Registro en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Este plazo podrá ampliarse hasta por 15 días hábiles en casos calificados. Vencido el plazo que corresponda, sin que exista un pronunciamiento sobre la solicitud de incorporación, ésta se entenderá acogida y la persona o entidad interesada tendrá derecho a exigir su inscripción en el Registro, sin más trámite.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los certificados de conformidad de calidad de los recursos hidrobiológicos, incluidos en la nómina a que se refiere el artículo primero, serán otorgados o visados por el Servicio Nacional de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda a la exigencia del importador extranjero. Para la emisión de estos certificados se considerarán los informes que sobre las áreas técnicas señaladas en el inciso primero del artículo 4°, realicen las personas o entidades autorizadas.

Artículo 6

La fiscalización del cumplimiento de las normas sobre certificación de los productos hortofrutícolas e hidrobiológicos, será ejercida por los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del Servicio Agrícola y Ganadero y Servicio Nacional de Pesca, respectivamente.

Artículo 7

Los controles fito y zoosanitarios de los recursos hidrobiológicos se efectuarán bajo la responsabilidad del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a través del Servicio Nacional de Pesca.

Artículo 8

Derógase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1983, sin tramitar.

Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Martin Sáez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Roberto Verdugo Gormaz, Subsecretario de Pesca.

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