ESTABLECE PORCENTAJE QUE SEÑALA A COMBUSTIBLES QUE INDICA
D.F.L. N° 4.- Santiago, 31 de Marzo de 1988.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 1° de la Ley N° 18.696 que modificó el artículo 6° de la Ley N° 18.502, el antecedente adjunto y Considerando que se ha modificado el precio base del petróleo diesel y de la gasolina de 93 Octanos en los términos señalados en el inciso cuarto, del artículo 6°, de la Ley N° 18.502, y a fin de evitar variaciones de precios de dichos combustibles, que se preveen transitorias, dicto el siguiente: Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1
Establécese en diez por ciento para las gasolinas automotrices y en cinco por ciento para el petróleo diesel el porcentaje correspondiente a la parte variable del cálculo del impuesto específico a dichos combustibles, actualmente de dieciocho por ciento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.
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