FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1993-03-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES D.F.L. Núm. 5.- Santiago, 20 de Agosto de 1992.- En uso de las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 19.138; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, del 21 de junio de 1989, y en las leyes N°s. 18.899; 19.025; 19.104 y 19.138, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, del 21 de Junio de 1989, sobre subvención del Estado a establecimientos Educacionales:

Artículo 1

-Art. 46 letra a) TITULO I {ARTS. 1-22} ley número 18.768 De la subvención a la educación -Art. 1 D.L. N° gratuita 3.476 Artículo 1°.- PARRAFO 1°: Normas preliminares -Art.46° letra j) {ARTS. 1-5} ley número 18.768 La subvención que -Art. 1 DFL. N°2/89 la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

-Art. 2 D.L. N° 3.476 Artículo 2°.- El régimen de -Art. 27° letra a) subvenciones propenderá a crear, ley nímero 18.591 mantener y ampliar -Art. 2 DFL. N° 2/89 establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural. Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento. -Art. 1° número 1 El sostenedor o su representante ley N° 19.138 legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.

Artículo 3

-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse -Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas: A.- La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. B.- En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor de hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente. C.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos: D.- Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona juridíca, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y y la personería de sus representantes.

Artículo 4

-Art. 19 DL. N° 3.476 Artículo 4°.- Por los -Art. 27 letra ñ) establecimientos educacionales ley número 18.591 que las Municipalidades tomen a -Art. 3 DFL. N° 2/89 su cargo de acuerdo a lo 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios. Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

Artículo 5

-Art. 11 DL. N°3.476 Artículo 5°.- La subvención, -Art. 4 DFL. N° 2-89 derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán efectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta. -Art. 2 número 1 Para fines de carácter de la ley 19.410, estadístico, los sostenedores letra a) deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha información tendrá carácter confidencial. -Art. 2 número 1 El incumplimiento de la de la ley 19410, obligación indicada en el inciso letra b) segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 36, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 39.

Artículo 6

-Art. 3° DL. N° 3.476 PARRAFO 2°: Requisitos para -Art. 46 letra i) impetrarla. {ARTS. 6-8} de la ley 18.768 -Decto. ley N° 3.063 establecimientos de enseñanza -DFL. N° 1-3.0 63/80 puedan impetrar el beneficio de -Decto. ley N° 3.167 la subvención, deberán cumplir -Art. 41 letra a) con los siguientes requisitos: de la ley 18.681 a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la -Art. 45 ley 18.482 b) Que sus cursos se ajusten a los -Art. 5 D.F.L. 2/89 mínimos y máximos de alumnos -Art. 1° número 3 de por curso que, en cada caso la ley 19.138 y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma; c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen; d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

Artículo 7

-Art. 26 DL. N° 3.529 Artículo 7°.- Los párvulos de -Art. 78° número 2 Nivel de Transición , deberán de la ley 18.382 tener, a lo menos, cinco años -Art. 4° Inc. Final cumplidos a la fecha que Decto. ley N° 3.476 determine el Ministerio de -Art. 6° DFL. 2/89 Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

Artículo 8

-Art. 17 DL. N° 3.476 Artículo 8°.- Las solicitudes de -Art. 7° DFL. 2/89 los establecimientos -Art. 1° número 4 educacionales de enseñanza de la ley 19.138 básica y media y prebásica del obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso. La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.

Artículo 9

-Art. 4° inciso 1° PARRAFO 3°: De los montos Dcto. ley N°3. 476 de la subvención. {ARTS. 9-10} -Art. 41° letra b) Artículo 9°.- El valor unitario de la ley 18.681 mensual de la subvención por -Art. 8° DFL. 2/89 alumno para cada nivel y -Art. 1° número 5 modalidad de la enseñanza, de la ley 19.138 expresado en unidades de -Art. 2°, número subvención educacional (USE), 2 de la ley será el siguiente: 19.410. Enseñanza que imparte | Valor de la el establecimiento | subvención

Educación Parvularia Educación General Básica Educación General Básica Educación General Básica de Adultos 0,9308 USE Educación General Básica Especial Diferencial 3,7824 USE Educación Media Humanístico Científica 1,5208 USE Educación Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima 2,2678 USE Educación Media Técnico Profesional Industrial 1,7628 USE Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica 1,5778 USE Educación Media Humanística Científica y Técnico-Profesional de Adultos (Con a lo menos 20 y no más de 25 horas semanales presenciales de clases) 1,0548 USE Educación Media Humanística Científica y Técnico-Profesional de Adultos (Con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 1,2888 USE Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será -Art. 2°, de 0,01451 U.S.E. por alumno. El número 3 de cálculo de pago mensual por curso la Ley19410 se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual. El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.

Artículo 10

-Art. 41 letra c) Artículo 10°.- El valor de de la ley 18.681 la unidad de subvención -Art. 10°, 11° y educacional es de 12° de la ley $ 5.144,70. Este valor 18.766 se reajustaráen cada -Art. 4 bis DL. oportunidad en que se 3.476 otorgue un reajuste -Art. 9 D.F.L. general de remuneraciones 2/89 al sector público y en -Art. 4 ley idéntico porcentaje. 19.025 -Art. 12 ley 19.104 -Art. 1° número 6 de la ley 19.138

Artículo 11

-Art. 5° D.L. 3.476 a la subvención. -Art. 46 letra b) Artículo 11°.- El valor unitario de la ley 18.768 por alumno fijado de acuerdo con -Art. 10 D.F.L. 2/89 se incrementará en el porcentaje -Art. 1° número 7 de asignación de zona establecido de la ley 19.138 para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.

Artículo 12

-Art. 27 letra c) Artículo 12°.- El valor unitario de la ley 18.591 por alumno de los -Art. 41 letra d) establecimientos educacionales de la ley 18.681 rurales que cumplan además con -Art. 5 bis DL. los requisitos señalados en este 3.476 artículo, será el contemplado -Art. 46 letra c) en el artículo 9°, multiplicado y d) ley N° 18.768 por el factor que corresponda de -Art. 11 D.F.L. 2/89 acuerdo a la asistencia media -Art. 1° número 8 promedio determinada según lo de la ley 19.138 - Art. 2° número de esta ley, conforme a la 4 de la Ley siguiente tabla: 19410 Cantidad de alumno Factor 01 19 2,000 20 21 1,886 22 23 1,792 24 25 1,712 26 27 1,643 28 29 1,583 30 31 1,531 32 33 1,485 34 35 1,444 36 37 1,408 38 39 1,375 40 41 1,345 42 43 1,318 44 45 1,293 46 47 1,271 48 49 1,250 50 51 1,231 52 53 1,213 54 55 1,196 56 57 1,181 58 59 1,167 60 61 1,153 62 63 1,141 64 65 1,129 66 67 1,118 68 69 1,107 70 71 1,097 72 73 1,088 74 75 1,079 76 77 1,071 78 79 1,063 80 81 1,049 82 83 1,041 84 85 1,033 86 87 1,026 88 90 1,015 Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de 5 kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones. El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. No obtante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 1994 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos, percibirán una subvención total mensual de 36 USE, más el incremento a que se refiere el artículo 11, no siéndoles el inciso primero de este artículo. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación. Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.

Artículo 12 BIS

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se se refiere se considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada establecimiento.

Artículo 13

-Art. 6° incisos 1 PARRAFO 5°: De la subvención 2 y 3 DL. mensual {ARTS. 13-14} 3.476 -Art. 27 letra d) establecimientos educacionales de la ley 18.591 que cumplan losrequisitos -Art. 46 letra j) establecidos en el artículo 6°, de la ley 18.768 tendrán derecho apercibir una -Art. único letra subvención fiscal mensual b) de la ley cuyo monto se determinará 18.087 multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. -Art. 12 D.F.L. El monto de la subvención 2/89 correspondiente a los meses no -Art. 1° número 9 comprendidos en el año escolar de la ley 19.138 y al primer mes de año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes. No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia, media de ese mes es laocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.

Artículo 14

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