FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO LEY N° 1.172, DE 1975, QUE CREO LA COMISION NACIONAL DE RIEGO
D.F.L. N° 7.- Santiago, 31 de Mayo de 1983.- Visto: La facultad que me confiere la Ley N° 18.127, de 10 de Junio de 1982; el decreto ley N° 1.172, de 1975, y los decretos con fuerza de ley N°s. 1.122 y 1.123, de 1981, ambos del Ministerio de Justicia, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y refundido del decreto Ley N° 1.172, de 1975 que creó la Comisión Nacional de Riego.
Artículo 1
ARTICULO 1° D.L. 1.172, de 1975 Nacional de Riego como persona jurídica de derecho público, cuyo objeto será asegurar el incremento y mejoramiento de la superficie regada del país. Se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2
ARTICULO 2° D.L. 1.172 estará compuesta por los de 1975 siguientes organismos: a) Un Consejo, integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidirá; el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Obras Públicas; el Ministro de Desarrollo Social y Familia, y el Ministro del Medio Ambiente. b) Una Dirección Ejecutiva, a cargo de un Director Ejecutivo designado por el Consejo.
Artículo 3
ARTICULO 3° Artículo 3°.- El Consejo DL. 1.172 tendrá las siguientes de 1975 funciones y atribuciones: a) Planificar, estudiar y elaborar proyectos integrales de riego; ARTICULO 21 b) Evaluar los proyectos DFL. 1.123 de riego que elabore de 1981, del o se le presenten; Ministerio c) Celebrar convenios de Justicia con particulares o con empresas nacionales o extranjeras para la elaboración de estudios integrales de riego, diseño y ejecución de proyectos de riego o drenaje y sus obras anexas en beneficio de pequeños agricultores u organizaciones de usuarios de aguas con mayoría de pequeños agricultores que puedan ser postulados a los beneficios de la aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje; d) Supervigilar, coordinar y complementar la acción de los diversos organismos públicos y privados que intervienen en la construcción, destinación y explotación de obras de riego; e) Proporcionar a los organismos que corresponda, los antecedentes para la asignación de los recursos nacionales o internacionales, necesarios parala consecución de sus fines y gestionar su obtención; f) Representar al Estado en la obtención de créditos externos, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los fines del presente decreto ley; g) Adoptar los acuerdos necesarios para la obtención del objeto que señala el presente decreto ley, y h) Implementar por intermedio del Director Ejecutivo o de los servicios dependientes o que se relacionan con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, las funciones que estime convenientes.
Artículo 4
ARTICULO 4° Artículo 4°.- Corresponderá D.L. 1.172 a la Dirección Ejecutiva: de 1975 a) Ejecutar los acuerdos del consejo; b) Presentar al Consejo un programa anual de acción; c) Solicitar en comisión de servicios a los funcionarios públicos, que el Consejo determine. Estas comisiones de Servicios no estarán sujetas a las limitaciones de plazo que señala 1960, u otras disposiciones estatutarias; d) Designar los funcionarios que el Consejo determine como necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, imputando el gasto correspondiente al Presupuesto de dicha institución; Este personal estará afecto a la Escala Unica de Remuneraciones se regirá por el 1960; e) Requerir información de todos los Ministerios, Servicios dependientes y descentralizados, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, los que deberán proporcionársela. El Director Ejecutivo será el responsable del cumplimiento de los acuerdos ya aprobados, tendrá derecho a voz en las Sesi�nes del Consejo, y le corresponderá ejercer las atribuciones o funciones que le delegue el Consejo. f) Vender directamente informes definitivos parciales de estudios integrales de riego; documentos de trabajo, fotografías aéreas y diapositivas; planos topográficos, hidrológicos, hidrogeológicos, de suelos y de obras de ingeniería; gráficos; programas computacionales; monografías y datos técnicos de vértices trigonométricos, de puntos estereoscópicos y de puntos de nivelación y otros documentos similares. Los recursos provenientes de estas enajenaciones ingresarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 5
ARTICULO 1° INCISO 2° que se ejecuten con fondos fiscales DFL. 1.123, de deberán haber sido previamente 1981, de evaluadas y aprobadas por la Ministerio de Comisión Nacional de Riego. Justicia.
Artículo 6
ARTICULO 7° DL. 1.172, de de Riego fiscalizará la inversión de 1975 los recursos que el Presupuesto Nacional contemple para riego y de los créditos otorgados con ese objeto, sean ellos nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las facultades que a este respecto corresponden a la Contraloría General de la República.
Artículo 7
ARTICULO 14° DL. 1.172, de vendidas a los usuarios se pagará en 1975 las condiciones, forma y plazos que determine el Consejo. El Presidente de la República, previo informe del Consejo, podrá otorgar subsidios equivalentes al total o parte del valor de la obra.
Artículo 8
ARTICULO 6° DL. 1.172, de Comisión estará formado por: 1975 a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación, y b) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
Artículo 9
ARTICULO 5° Artículo 9°.- El Consejo DL. 1.172, de la Comisión sesionará de 1975 mensualmente en forma ordinaria y extraordinariamente, cuando sea convocado por alguno de sus miembros. La ausencia de un Ministro deberá subrogarse por el Subsecretario de la misma Secretaría de Estado, pero la presidencia del Consejo la ejercerá un Ministro titular, en el orden establecido en el decreto ley. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los mismos en ejercicio. En caso de empate, decidirá el voto del presidente del Consejo.
Artículo 10
ARTICULO 17° DL. 1.172, de disposiciones legales y 1975 reglamentarias que sean contrarias al presente decreto ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1
LEY 18.681 ART. 96, b)
Artículo 2
ARTICULO 3° Transitorio fiscales actualmente existentes se DFL. 1.123 de podrán ofrecer en venta a los 1981 del Min. de beneficiarios inscritos en los Justicia roles provisionales de usuarios aprobados por la Dirección General de Aguas, en la forma prevista ley.
Artículo 3
ARTICULO 4° Transitorio actuales obras de riego que D.F.L. 1.123 de continúen en el patrimonio fiscal, 1981, del Min. de se procederá en la forma indicada Justicia en el artículo anterior, pero la LEY 18.681 oferta consistirá en el derecho de ART. 96 a) usar las obras de riego mediante el pago de una cuota anual por el uso y gastos de explotación.
Artículo 4
ARTICULO 7° Transitorio de Riego podrá acordar que el DFL. 1.123 de Ministerio de Obras Públicas venda 1981, del Min. o traspase a título gratuito las de Justicia. obras de riego construidas por el Fisco a sus beneficiarios, aun cuando ellas no se encuentren concluidas. Asimismo, se podrá acordar que el referido Ministerio traspase a sus usuarios la administración de las obras ya construidas por el Estado, cuyo dominio éste conserve.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Martin Sáez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel René Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.