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ESTABLECE NORMAS PARA EL TRASPASO DE LOS CREDITOS DE CARACTER HABITACIONAL DE LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA A LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO

Texto vigente a fecha 1987-10-12

D.F.L. N° 33.- Santiago, 20 de Abril de 1987.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3, de la Constitución Política de la República, y la facultad que me confiere el artículo 67 de la Ley N° 18.591, Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1

Autorízase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que, en representación de las siguientes instituciones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y Caja de la Hípica Nacional, venda a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en uno o más actos, los créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos de precios, y los créditos accesorios a ellos, con sus derechos y obligaciones, que las referidas entidades tengan con sus deudores hipotecarios y asignatarios o herederos, sean o no imponentes suyos, respondiendo sólo de la existencia de los señalados créditos y sus garantías, si las hubiere; y quedando facultado para acordar y pactar las estipulaciones esenciales, de la naturaleza y accidentales de los actos y contratos que fueren necesarios otorgar para el perfeccionamiento de la transferencia de los créditos objeto del presente decreto con fuerza de ley. INCISO DEROGADO.- El plazo para la celebración de los respectivos contratos será de seis meses, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, con excepción de los créditos pertenecientes al Servicio de Seguro Social y a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en cuyo caso el plazo será de un año, contado desde igual fecha.

Artículo 2

La cesión de los créditos referidos en el artículo 1° de este cuerpo legal se llevará a efecto mediante escritura pública.

Artículo 3

Tratándose de créditos hipotecarios escriturados, se adoptará la siguiente modalidad para su cesión: a) Se suscribirá por cada institución cedente una o más escrituras públicas, que comprenderán el traspaso de los créditos con indicación a lo menos de los títulos objeto de la cesión, antecedentes asociados a los créditos y precio de la misma. b) Dicho instrumento público se complementará con una escritura pública por cada deudor, la cual se entenderá formar parte integrante del título para todos los efectos legales. En esta escritura se consignará la individualización del deudor, el título que dio origen al crédito y la primera inscripción hipotecaria vigente. Esta escritura se anotará al margen de la mencionada inscripción hipotecaria, bastando esta circunstancia para entender incorporados a la cesión todos los créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos de precio y los créditos accesorios a ellos que el respectivo deudor haya contraído con la Institución Previsional cedente. c) La entrega material de los antecedentes de cada crédito a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo se hará en un plazo no superior a los 30 días desde que se suscriba la escritura a que se refiere la letra a) del presente artículo, debiendo levantarse acta notarial de esta circunstancia, en cada caso. d) En el plazo máximo de un año contado desde la fecha del acta notarial indicada en la letra precedente, deberán suscribirse las escrituras complementarias a que se refiere la letra b) de este artículo. e) La cesión de estos créditos se entenderá perfeccionada entre cedente y cesionario al momento de suscribirse la ya citada escritura complementaria. f) Respecto del deudor y de terceros la cesión se perfeccionará ya sea en la forma establecida en los artículos 1902 a 1905 del Código Civil, o bien, por la sola anotación de la denominada escritura complementaria al margen de la primera inscripción hipotecaria. g) La Institución Previsional cedente deberá proporcionar a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo todos aquellos antecedentes que ésta le solicite para la adecuada entrega material de los créditos objeto de la cesión. h) Corresponderá a la Institución Previsional cedente efectuar todos los trámites notariales necesarios para el otorgamiento de las escrituras públicas referidas en las letras a) y b). i) La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a solicitar la subinscripción de la escritura complementaria en los registros conservatorios. j) Estarán exentos del pago de derecho a impuestos los trámites notariales y las inscripciones conservatorias que sean necesarias para transferir los referidos créditos. k) La Institución Previsional cedente deberá restituir a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo el monto que ésta hubiera pagado por aquellos créditos que se le cedan, en caso de que la cesión de éstos no se perfeccionase en el plazo señalado en la letra d) de este artículo o cuando los créditos resulten inexistentes. El monto a devolver será el que resulte de aplicar al saldo deudor teórico el mismo porcentaje aplicado para la determinación del precio de la cesión.

Artículo 4

La cesión de los créditos provenientes de la asignación de viviendas y que se encuentren en trámite de ser escriturados en favor de sus asignatarios o herederos, según corresponda, se efectuará mediante escritura pública en la que se señalará la fecha de la cesión, la individualización del cedente, del cesionario, de los deudores, el precio de la cesión, las Resoluci�nes y/o Acuerdos de Consejo mediante los cuales se asignaron las respectivas viviendas y la fecha de pago del primer dividendo. En relación a la cesión de los créditos indicados en el presente artículo regirá lo dispuesto en la letra j) del artículo anterior.

Artículo 5

La cesión de los créditos referidos en el artículo anterior se considerará perfeccionada respecto del cedente, del cesionario, del deudor y de terceros, por la sola suscripción de la escritura de cesión respectiva. Sin embargo, se entenderá que la cesión no se ha perfeccionado respecto de aquellos créditos que resultaren inexistentes, en cuyo caso regirá lo dispuesto en la letra k) del artículo 3° de este decreto.

Artículo 6

La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo realizará todas las gestiones necesarias para que los deudores suscriban las respectivas escrituras de compraventa y/o mutuos y gravámenes que correspondiere, y estará facultada para suscribir en representación de las respectivas instituciones previsionales las escrituras y documentos que fuere necesario, entendiéndose expresamente comprendidas en estas facultades las que la Ley N° 17.227 y su Reglamento confieren a las Instituciones de Previsión Social.

Artículo 7

El precio de venta de los créditos será fijado por acuerdo de las partes. En la determinación de este valor podrá considerarse, en cada contrato, un porcentaje del monto que resulte de descontar los flujos futuros netos estimados de los créditos involucrados, deducidos los gastos de inversión en que incurrirá la entidad compradora por la cesión.

Artículo 8

Las instituciones previsionales cedentes estarán facultadas para recibir el pago del precio de contado o a plazo, mediante el endoso de instrumentos financieros emitidos por el Fisco, respecto de los cuales la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo sea dueña.

Artículo 9

Pertenecerán a las respectivas instituciones previsionales los dividendos que perciban por los créditos que se ceden hasta el último día del mes anterior a aquel en que se suscriban las escrituras públicas referidas en los artículos 3° letra a) y 4° del presente decreto con fuerza de ley.

Anexo

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances el D.F.L. N° 33 de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social N° 24.530.- Santiago, 9 de Septiembre de 1987. La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que establece normas para el traspaso de los créditos de carácter habitacional de las cajas de previsión que indica a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, por cuanto se ajusta a derecho. Sin perjuicio de lo anterior cumple con expresar que entiende que lo dispuesto en la letra b) del artículo 3°, en cuanto incorpora a la cesión por la sola anotación al margen de la respectiva inscripción hipotecaria, todos los créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos de precio y los créditos accesorios a ellos que el deudor haya contraído con la institución previsional cedente, alude a los créditos originados en préstamos hipotecarios en los términos que señala el artículo 66° inciso segundo, de la Ley N° 18.591. Asimismo, en relación con lo prescrito en la letra j) del artículo 3°, estima este Organismo Fiscalizador que la exención que allí se indica, está referida al pago de derechos e impuestos, de acuerdo con lo que establece el artículo 67°, inciso final, de la aludida Ley N° 18.591. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República. Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.