INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY 16.744 A LOS PESCADORES ARTESANALES INDEPENDIENTES

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1989-10-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
artículos 4
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Santiago, 9 de agosto de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 101.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744, en relación con el D.L. N° 1.548, de 1975, y Teniendo presente: Que en la actualidad existen sectores de trabajadores independientes que están expuestos de manera permanente y constante a los riesgos propios de su actividad laboral y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los pescadores artesanales. Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a dichos trabajadores al seguro social establecido por la Ley N° 16.744; Que tal incorporación se debe producir en términos similares a como se ha producido con anteriores grupos de trabajadores independientes. Decreto con fuerza de ley

Artículo 1

Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, a los pescadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

Artículo 2

Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, las que deberán enterar en la Institución a que se encontraren afectos. Para estos fines, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a tres meses.

Artículo 3

Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional, régimen del ex Servicio de Seguro Social, o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada correspondiente a la subactividad "Empresas de Pesca" de la División "AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA" del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad respectiva.

Artículo 4

El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Anexo

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances el Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social N° 27.803.- Santiago, 16 de Octubre de 1989. Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que incorpora a los trabajadores independientes que indica al seguro social de la ley N° 16.744, pero cumple con hacer presente que el decreto ley N° 1.548, citado en los vistos, es de 1976 y no como allí se indica. A su vez, cabe advertir que, en el artículo 3°, la palabra "adicional" aparece mal escrita. Con los alcances que antecede, se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley individualizado en el epígrafe. Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República. A la señorita Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social.

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