ESTATUTO UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA
D.F.L. N° 148.- Santiago 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Antofagasta y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 11 de 1981. Decreto con fuerza de ley: ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA {ARTS. 1-61}
Artículo 1
Título 1 {ARTS. 1-5} DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- La Universidad de Antofagasta es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Antofagasta.
Artículo 2
La Universidad de Antofagasta es una corporación cuya finalidad es el desarrollo y la preservación del saber y la cultura, por medio de la enseñanza, la investigación científica, tecnológica y la creación artística.
Artículo 3
La Universidad de Antofagasta gozará de libertad académica y de la autonomía que le permita cumplir fielmente los objetivos que le son propios.
Artículo 4
La libertad académica faculta a la Universidad para enseñar e investigar sin restricción alguna y teniendo como $único límite el respeto y la salvaguarda del orden jurídico establecido.
Artículo 5
En virtud de su autonomía, la Universidad tendrá la potestad de regirse por sí misma, en lo académico y administrativo. Podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que sean compatibles con la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Artículo 6
Título II {ARTS. 6-12} DE LA JUNTA DIRECTIVA De las Atribuciones de la Junta Directiva {ART. 6} Artículo 6°.- 1. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a). Proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza; b). Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y a largo plazo, destinados a materializarla; c). Aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones; d). Nombrar y remover los funcionarios superiores de la Universidad; e). Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto; f). Aprobar contrataciones de empréstitos con cargos a fondos de la Universidad; g). Aprobar la creación, modificación o supresión de los grados, diplomas y certificados, y los títulos profesionales que correspondan; h). Autorizar la enajenación, adquisición y gravamen de bienes raíces, construcción de nuevos edificios y restauraciones mayores en los ya existentes; i). Pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector; j). Dictar las normas conforme a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; k). Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones; l). Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio; m). Nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones; n). Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas al Estatuto Orgánico de la Universidad; ñ). Las demás que se le otorguen o encomienden en este Estatuto; y o). Dictar las ordenanzas que le competan. 2. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j) y (m) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g) la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
Artículo 7
De los Miembros {ART. 7} Artículo 7°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por: a). Tres directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza; b). Tres directores designados por el Consejo Académico de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y c). Tres directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad. 2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto. 3. Los directores servirán sus cargos ad honorem. 4. A los directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones: a). Serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes; b). Serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año de un director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo; c). Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; d). Si un director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período; e). La Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y f). Estos directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los directores en ejercicio.
Artículo 8
De las Reuni�nes de la Junta Directiva {ART. 8} Artículo 8°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. 2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraodinarias a petición del Presidente del Consejo, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria. 3. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Artículo 9
Del Quórum {ART. 9} Artículo 9°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los directores en ejercicio. 2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los directores presentes en una sesión válida, salvo disposición en contrario de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los directores en ejecicio para: a). Designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector; b). Nombrar y remover los otros funcionarios superiores de la Universidad; y c). Rechazar las proposiciones del Rector que este deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronuncia dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.
Artículo 10
Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 10} Artículo 10°.- 1. La Junta Directiva elegirá cada año un Presidente de la Junta de entre los directores que se indican en el artículo 7°, número 1, letras (a) y (b). 2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva: a). Presidir las sesiones de la Junta: b). Fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta; c). Proponer a la Junta la forma de integrar los distintos comités; d). Representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y e). Cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.
Artículo 11
Del Secretario de la Junta Directiva Artículo 11°.- El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considera miembro para ningún efecto.
Artículo 12
De los Comités {ART. 12} Artículo 12°.- La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad hoc cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.
Artículo 13
Título III {ARTS. 13-23} DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD Del Rector {ART. 13} Artículo 13°.- 1. El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento: En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada. Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial. El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas. El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido. 2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad, encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad, conforme a este Estatuto, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva. 3. Sus atribuciones comprenderán: a). Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este título y su remoción; b). Aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos de las Facultades y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de los funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; c). Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y los reglamentos; d). Fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad; e). Proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad; f). Proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de la Universidad; g). Aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico; h). Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones; i). Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan; j). Administrar los bienes de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y k). Dictar los reglamentos y resoluciones que le competan a su autoridad. 4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Universidad.
Artículo 14
Del Vice-Rector Académico {ART. 14} Artículo 14°.- 1. El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que, después del Rector, tiene la responsabilidad del desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En el ejercicio de sus responsabilidades debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de las Facultades. Puede designar Comités de Profesores que lo asesoren en su gestión. 2. El Vice-Rector Académico, en ausencia del Rector, tendrá las atribuciones y realizará las tareas del Rector.
Artículo 15
Del Vice-Rector de Relaciones Universitarias {ART. 15} Artículo 15°.- El Vice-Rector de Relaciones Universitarias es el funcionario superior encargado de organizar, promover y coordinar la extensión universitaria y artística, coordinará las relaciones de la Universidad con los estudiantes; supervisará los Servicios de Bienestar y Salud; en general administrará la ayuda que la Corporación otorga a los estudiantes en sus actividades y organizaciones sociales, culturales y deportivas.
Artículo 16
Del Secretario General de la Universidad {ART. 16} Artículo 16°.- 1. El Secretario General es el funcionario superior, que en su calidad de Ministro de Fe de la Corporación y como tal deberá autorizar con su firma los decretos y resoluciones de Rectoría, mantener un archivo de toda la documentación universitaria y subscribir todas las certificaciones que a dicho archivo correspondan. 2. Deberá citar y llevar actas completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, de los Comités de la Junta, del Consejo Académico, de las Comisiones Universitarias y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en la Universidad. Deberá vigilar que se dé aviso a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que los afecten. Deberá además proponer los decretos y resoluciones de su competencia.
Artículo 17
Del Controlar {ARTS. 17-18} Artículo 17°.- Es el funcionario superior, Jefe de la Contraloría Interna de la Universidad, organismo encargado de ejercer el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, de fiscalizar el ingreso y uso de sus fondos, de examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma, velar por el correcto desempeño de los funcionarios de la Universidad y en general desempeñar las demás funciones que se señalen en una ordenanza dictada por la Junta Directiva.
Artículo 18
Lo dicho en el artículo anterior es sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 19
Del Director General Administrativo {ART. 19} Artículo 19°.- 1. El Director General Administrativo es el funcionario superior, encargado de ejecutar todo lo concerniente a la programación, organización y control de los recursos económicos y financieros. Además, será responsable del manejo de procedimientos para la contratación de los funcionarios de la Universidad, incluyendo el control y administración de los sueldos que pague la Corporación. 2. Se ocupará de todo lo concerniente a los asuntos relacionados con las instalaciones físicas de la Universidad.
Artículo 20
De otros Funcionarios Superiores {ART. 20} Artículo 20°.- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, podrá establecer cargos adicionales para la Dirección Superior de la Universidad. Al aprobar la Junta la autorización de o de los cargos deberá definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrán cada uno de estos funcionarios y dichos cargos tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto, hasta que sean modificados o suprimidos por la Junta Directiva.
Artículo 21
Vacante del Cargo de Rector {ART. 21} Artículo 21°.- En caso de remoción del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar sus funciones, sus atribuciones deberán recaer en el Vice-Rector Académico, hasta que la incapacidad cese o se nombre a un nuevo Rector.
Artículo 22
Delegación de Atribuciones y Subrogación de Autoridades {ARTS. 22-23} Artículo 22°.- 1. Las atribuciones que este Estatuto Orgánico pone dentro de la esfera de competencia de las autoridades unipersonales que se han citado, podrán ser delegadas bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones que lo establezcan las ordenanzas respectivas. 2. En los decretos y resoluciones que para tal efecto se dicten deberá señalarse en forma precisa y determinada los puntos a los cuales la delegación se refiere, pudiendo ser revocada en cualquier momento, sin expresión de causa. 3. Las facultades que se ejerzan en virtud de una delegación no podrán, a su vez, ser delegadas.
Artículo 23
Una ordenanza establecerá las normas con arreglo a las cuales se efecturán las subrogancias en la Corporación.
Artículo 24
Título IV {ARTS. 24-29} DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD Artículo 24°.- La Universidad para el desarrollo de sus actividades académicas se organizará en Facultades, Departamentos, Institutos y otras unidades académicas.
Artículo 25
De las Facultades {ART. 25} Artículo 25°.- 1. Las Facultades son unidades académicas que, en conformidad con este Estatuto y los reglamentos de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Cuando las necesidades de enseñanza lo requieran, las Facultades pueden organizarse en Departamentos. Una Facultad estará dirigida por un Decano. 2. La Junta Directiva, a proposición del Rector, con informe del Consejo Académico, puede instituir una o más Facultades, combinar Facultades existentes, suprimir cualquier Facultad o dividir cualquier Facultad en dos o más Facultades
Artículo 26
De los Departamentos {ART. 26} Artículo 26°.- 1. Los Departamentos son unidades dependientes de las Facultades, organizados para enseñar conforme a los planes y programas de estudio que se hayan aprobado y efectuar investigación, de acuerdo a las políticas educacionales de la Facultad y de la Universidad. Un Departamento estará dirigido por un Director. 2. El Rector, consultando al Consejo Académico, puede constituir Departamentos dentro de una Facultad, de acuerdo a las materias y disciplinas que se enseñen.
Artículo 27
De los Institutos {ART. 27} Artículo 27°.- Los Institutos son unidades académicas dependientes o independientes de las Facultades, que se organizarán para realizar investigación en las áreas de sus especialidades. Un Instituto estará a cargo de un Director.
Artículo 28
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