ESTATUTO UNIVERSIDAD DE TALCA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 1982-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
artículos 50
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ESTATUTO UNIVERSIDAD DE TALCA. D.F.L. N° 152.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de Talca y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3541, de 1980, el D.F.L. N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 36 de 1981. Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE TALCA

Título I.- DE LOS OBJETIVOS Y FINES

Artículo 1

La Universidad de Talca es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Talca, su representante legal es el Rector.

Artículo 2

La Universidad de Talca es una corporación dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.

Artículo 3

La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades, Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

Artículo 4
1.

La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como también otorgar los títulos profesionales que correspondan. 2. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios. 3. La Universidad podrá fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por servicios prestados por los funcionarios universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o por otros conceptos. 4. La Universidad podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos. 5. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el manteniento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

Título II.- DE LA JUNTA DIRECTIVA

De los Poderes de la Junta Directiva

Artículo 5
1.

La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: (a) proponer al Presidente de la República una terna para el nombramiento del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza; (b) fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla; (c) aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones; (d) aprobar el nombramiento de los directivos superiores, conforme a lo dispuesto en este Estatuto; (e) aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones; (f) aprobar contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad; (g) aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados y los planes de estudio conducentes a ellos, como los títulos profesionales que correspondan; (h) autorizar la enajenación, adquisición y gravamen de bienes raíces, construcción de nuevos edificios y restauraciones mayores en los ya existentes; (i) pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector; (j) dictar las ordenanzas que le competan; (k) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones; (l) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio; (m) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; y (n) las demás que le otorguen o se le encomienden en este Estatuto Orgánico. 2. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h) y (m) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g) la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

De los Miembros

Artículo 6
1.

La Junta Directiva estará integrada por: (a) tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza; (b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y, (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad. 2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto. 3. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem. 4. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones: (a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes; (b) serán renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año en un Director de aquellos a que se refiere la letra (d) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 de este artículo; (c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; (d) si un Director hubiere prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período; (e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y (f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) este número, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

De las Reuni�nes de la Junta Directiva

Artículo 7
1.

La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. 2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente del Consejo, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria. 3. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Del Quórum

Artículo 8
1.

El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio. 2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para: (a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector; (b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad; y (c) rechazar las proposiciones del Rector que este deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronuncia dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.

Del Presidente de la Junta Directiva

Artículo 9
1.

La Junta Directiva elegirá cada año un Presidente de la Junta de entre los Directores que se indican en el artículo 6° número 1 letras (a) y (b). 2. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva: (a) presidir las sesiones de la Junta; (b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta; (c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités; (d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y (e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

Del Secretario de la Junta Directiva

Artículo 10

El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta pero no se le considerará miembro para ningún propósito.

De los Comités

Artículo 11

La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.

Título III.- DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD

Del Rector

Artículo 12
1.

El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento: En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada. Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial. El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas. El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido. 2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la corporación. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva. 3. El Rector tendrá, al menos las siguientes atribuciones: (a) proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector. (b) aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos de las Facultades y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones. (c) nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y los reglamentos; (d) fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad; (e) proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios administrativos de la Universidad; (f) proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de la Universidad; (g) aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico; (h) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones; (i) ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan; y (j) dictar los reglamentos y resoluciones que le competen. 4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y órganos de la Universidad.

Del Vice-Rector Académico

Artículo 13

El Vice-Rector Académico es el funcionario superior responsable de hacer cumplir bajo la autoridad del Rector la política de la Universidad en lo que se refiere a la enseñanza, investigación científica y tecnológica, la creación artística, el perfeccionamiento académico y demás actividades académicas; coordinar, supervisar y evaluar, conforme a dicha política, las acciones de los diversos órganos académicos; proponer al Rector las medidas que tiendan a elevar y mejorar cualitativa y cuantitativamente la gestión y los logros institucionales en el plano académico; y llevar el registro de los antecedentes curriculares de los académicos.

Del Vice-Rector de Administración y Finanzas

Artículo 14

El Vice-Rector de Administración y Finanzas es el funcionario superior responsable de asistir al Rector en todo lo que se refiere a la procuración, programación, organización y control de los recursos humanos, financieros y materiales de la Universidad.

Del Vice-Rector de Asuntos Estudiantiles

Artículo 15

El Vice-Rector de Asuntos Estudiantiles es el funcionario superior encargado de asistir al Rector en materia de salud, bienestar, deportes, recreación y otras actividades de los estudiantes y de administrar los bienes y recursos que la Universidad destine para el desarrollo de esas funciones.

Del Secretario General

Artículo 16

El Secretario General es el funcionario con idéntico rango al de Vice-Rector y es el Ministro de Fe de la Universidad. Tendrá, entre otras, las siguientes funciones: (a) llevar el registro de los antecedentes curriculares de los alumnos. (b) mantener bajo su custodia toda la documentación y archivos de la Universidad; (c) administrar el proceso conducente al otorgamiento de los grados, diplomas, certificados y títulos que confiere la Universidad y avalarlos con su firma; (d) notificar a los funcionarios de las decisiones que los afecten; y (e) citar a reuniones de la Junta Directiva y Consejo Académico y llevar sus actas.

Del Contralor

Artículo 17

Es el funcionario superior, jefe de la Contraloría de la Universidad de Talca, órgano encargado de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades de la corporación, fiscalizar el ingreso y uso de sus fondos, examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y velar por el correcto desempeño de los funcionarios de la Universidad y en general, desempeñar las demás funciones que se señalan en la ordenanza dictada por la Junta Directiva.

Artículo 18

Lo dicho en el artículo anterior es sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.

De Otros Funcionarios Superiores

Artículo 19

La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, podrá establecer cargos adicionales en la dirección superior de la Universidad. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrán cada uno de estos funcionarios y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto, hasta que sea modificado o suprimido por la Junta Directiva.

Vacantes del Rector

Artículo 20

En caso de remoción del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, éstos deberán recaer en el Vice-Rector Académico, hasta que la incapacidad cese o el Presidente de la República designe a un nuevo Rector, y en el caso de remoción, su muerte, su renuncia o incapacidad de ambos, Rector y Vice-Rector, recaerán en el Presidente de la Junta Directiva.

TITULO IV.- DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 21

La Universidad para el desarrollo de sus actividades académicas se organizará en Facultades, Departamentos, Institutos y otras unidades académicas.

De las Facultades

Artículo 22
1.

Las Facultades son unidades académicas que, en conformidad con este Estatuto y las ordenanzas de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Cuando las necesidades de enseñanza lo requieren, las Facultades pueden organizarse en Departamentos u otras unidades académicas. Una Facultad estará dirigida por un Decano. 2. La Junta Directiva, a proposición del Rector, con informe del Consejo Académico, puede instituir una o más Facultades, combinar Facultades existentes, suprimir cualquier Facultad o dividir cualquier Facultad en dos o más Facultades.

De los Departamentos

Artículo 23
1.

Los Departamentos son unidades dependientes de las Facultades, organizados para enseñar conforme a los planes y programas de estudio que se hayan aprobado y efectuar investigación, de acuerdo a políticas educacionales de la Facultad y de la Universidad. Un Departamento estará dirigido por un Director. 2. El Rector, consultando al Consejo Académico, puede constituir Departamentos dentro de una Facultad, de acuerdo a las materias y disciplinas que se enseñen.

De los Institutos

Artículo 24

Los Institutos son unidades académicas dependientes o independientes de las Facultades, organizadas para realizar investigación en las áreas de sus especialidades. Un Instituto estará a cargo de un Director.

De los Decanos

Artículo 25

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