ESTATUTO UNIVERSIDAD DE BIO-BIO
D.F.L. N° 155.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Bío-Bío y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 16 de 1981. Decreto con fuerza de ley: ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE BIO-BIO
Artículo 1
TITULO I {Arts. 1-2} DEL OBJETIVO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD Artículo 1°.- La Universidad de Bío-Bío es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las ciencias y las artes. Su domicilio es la ciudad de Concepción. Su representante legal será el Rector para todos los efectos.
Artículo 2
La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos establecer y mantener facultades y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de educación, estudio, investigación y extensión; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus docentes y alumnos pueda desarrollarse sin inconvenientes. 2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan. 3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto, respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. 4. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier programa o para propósitos de la Universidad en general. 5. La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos. 6. La Universidad podrá para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Artículo 3
TITULO II {Arts. 3-10} DE LA JUNTA DIRECTIVA De los Poderes de la Junta Directiva {Art. 3} Artículo 3°.- 1. Las atribuciones de la Junta Directiva serán: (a) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza; (b) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla; (c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones, las plantas del personal y sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones; (d) Nombrar los funcionarios superiores; (e) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto; (f) Aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad; (g) Aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados como los títulos profesionales que correspondan; (h) Autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas y otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Universidad; (i) Autorizar nuevas construcciones, ampliaciones y otras instalaciones mayores; (j) Aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la corporación; (k) Aprobar la cuenta anual del Rector; (l) Nombrar a los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones; (m) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; (n) Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio; (ñ) Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas del Estatuto Orgánico de la Universidad; (o) Las demás que se le otorguen o encomienden en este Estatuto; y (p) Dictar las ordenanzas que le competan. 2. Las facultades a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (j) y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
Artículo 4
De los Miembros de la Junta Directiva {Arts. 4-5} Artículo 4°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por: (a) Cuatro Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza; (b) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad; y (c) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre graduados universitarios distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad. 2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto. 3. Los Directores servirán sus cargos ad-honorem.
Artículo 5
A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones: (a) Serán designados por un período de cuatro años calendario o por el período que falte en caso de vacantes; (b) Serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4° y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del mismo artículo; (c) Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; (d) Si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período; (e) La Junta Directiva podrá, con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y (f) Estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
Artículo 6
De las Reuni�nes de la Junta Directiva {Art. 6} Artículo 6°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. La última sesión del año será la sesión anual. 2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria. 3. Una ordenanza de la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Artículo 7
Del Quórum {Art. 7} Artículo 7°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio. 2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para: (a) Designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector; (b) Nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector; y (c) Rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposisión.
Artículo 8
Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 8} Artículo 8°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los Directores que se indican en el artículo 4° letras (a) y (c), y a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la sesión anual de la Junta. 2. El Presidente presidirá todas las sesiones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar comités o comisiones, para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos. 3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Artículo 9
Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 9} Artículo 9°.- El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta.
Artículo 10
De los Comités {Art. 10} Artículo 10°.- La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc, cuya función será informar a la Junta sobre las materias sometidas a su consideración.
Artículo 11
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