ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA
ESTATUTO UNIVERSIDAD DE LA SERENA D.F.L. N° 158.- Santiago 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el Señor Rector de la Universidad de La Serena y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 1 de 1980 y el D.F.L. N° 12 de 1981. Decreto con fuerza de ley: ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SERENA
Artículo 1
TITULO I {ARTS. 1°-2} Del objeto y fines de la Universidad Artículo 1°.- 1. La Universidad de La Serena es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio. Su domicilio es la ciudad de La Serena, su representante legal es el Rector. 2. La Universidad de La Serena es una corporación dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las cencias.
Artículo 2
La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener facultades y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza, investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. 2. La Universidad podrá otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan. 3. La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio de ella, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios. 4. La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de títulos, por admisión a cualquier programa o para propósitos de la Universidad en general. 5. La Universidad podrá, celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos. 6. La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas. 7. La Universidad, en virtud de su autonomía, y en conformidad con este Estatuto, puede programar y realizar libremente sus cometidos académicos, administrar y disponer de su patrimonio y organizar su gobierno y estructura en conformidad a sus propias políticas, planes de desarrollo y reglamentos internos. 8. La Universidad goza de libertad académica en los términos en que lo consagran las leyes vigentes y los preceptos del presente Estatuto.
Artículo 3
TITULO II {ARTS. 3°-10} De la Junta Directiva y del Gobierno de la Universidad {ART. 3°} Artículo 3°.- 1. La más alta autoridad colegiada de la Corporación será la Junta Directiva. 2. El Gobierno y la Administración de la Universidad serán ejercidos por el Rector, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que le competen a la Junta Directiva en conformidad a los presentes Estatutos. 3. Existirán, además, otras autoridades superiores unipersonales que por delegación de funciones, ejercerán las atribuciones y tendrán las responsabilidades inherentes a su cargo.
Artículo 4
De las Atribuciones de la Junta Directiva {ART. 4°} Artículo 4°.- 1. Serán atribuciones de la Junta Directiva: (a) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza; (b) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla; (c) Aprobar al presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones; (d) Aprobar el nombramiento de los Directivos Superiores, profesores eméritos y miembros honorarios y otorgar otras distinciones; (e) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto; (f) Aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad; (g) Aprobar la creación, modificación o supresión de grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan; (h) Autorizar la enajenación de bienes raíces y comprometer el patrimonio de la Universidad; (i) Pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector; (j) Dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; (k) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; (l) Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio; (m) Las demás que se le otorguen o encomienden en estos Estatutos; y (n) Dictar las ordenanzas que le competan. 2. Las facultades a que se refieren las letras (b), (c), (d), (f) y (g), se ejercerán a proposición del Rector. 3. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
Artículo 5
De los Miembros de la Junta Directiva {ARTS. 5°-6°} Artículo 5°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por: (a) Cuatro Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza; (b) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos, que no ejerzan ningún tipo de función en la Universidad; y (c) Cuatro Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, sean o no Adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad. 2. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto. 3. Los Directores servirán su cargo ad-honorem.
Artículo 6
A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones: (a) Serán designados por un período de cuatro años calendario o por el período que falte en caso de vacantes; (b) Serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 5°; (c) Serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; (d) Si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período; (e) La Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y (f) Estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
Artículo 7
De las Sesi�nes de la Junta Directiva {ART. 7°} Artículo 7°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. 2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria. 3. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Artículo 8
Del Quórum {ART. 8°} Artículo 8°.- 1. El Quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio. 2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de los anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para: (a) Designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector; (b) Nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad; (c) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad; y (d) Rechazar las proposiciones que el Rector deba hacer a la Junta Directiva para su aprobación, dentro de treinta días hábiles de recibida dicha proposición para la Junta. Si la Junta no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.
Artículo 9
Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 9°} Artículo 9°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año calendario de entre los Directores que se indican en el artículo 5, número 1°, letra (a) y (b) y a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la última reunión anual de la Junta. 2. El Presidente presidirá todas las sesiones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar Comités o Comisiones, para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos. 3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Artículo 10
Del Secretario de la Junta Directiva {ART. 10} Artículo 10°.- El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún propósito.
Artículo 11
TITULO III {ARTS. 11-22} De los Funcionarios superiores de la Universidad Del Rector {ARTS. 11-13} Artículo 11°.- 1. El organismo colegiado superior de la universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento: En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada. Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial. El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas. El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido. 2. El Rector es el funcionario superior de la Universidad, encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a la Universidad conforme a este Estatuto con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
Artículo 12
Serán atribuciones y responsabilidades del Rector: (a) Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la corporación, tales como supervisar las actividades académicas, administrativas, financieras y coordinar las funciones de docencia, investigación y extensión que ejecute la Universidad; (b) Representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros e internaciones; (c) Proponer a la Junta Directiva la creación modificación o supresión de grados, diplomas y certificados, como los títulos profesionales que correspondan; (d) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título. La remoción será facultad del Rector; (e) Aprobar los cargos necesarios de académicos y funcionarios administrativos de la Universidad solicitados por los Decanos de Facultad y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; (f) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y las ordenanzas; (g) Fijar el valor de la matrícula y de otros derechos cobrados por la Universidad; (h) Proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad; (i) Proponer a la Junta Directiva el presupuesto de la Universidad; (j) Aprobar el cupo anual de ingreso de estudiantes, previo informe del Consejo Académico; (k) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones; (l) Ejecutar los acuerdos que en el ejercicio de sus facultades adopte la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que procedan; (m) Administrar los bienes de la Corporación sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y (n) Dictar los reglamentos y resoluciones que le competen a su autoridad.
Artículo 13
El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos de la Universidad.
Artículo 14
De la Vacante del Cargo de Rector {Arts. 14} Artículo 14°.- El caso de destitución del Rector o de muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar sus funciones, éstas deben recaer en el Vice-Rector Académico, hasta que la incapacidad cese o se designe un nuevo Rector, de acuerdo a las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 15
De los Vice-Rectores {ARTS. 15-18} Artículo 15°.- Los Vice-Rectores son las autoridades unipersonales responsables, a nivel superior, de un área de la actividad universitaria. Serán atribuciones y responsabilidades de los Vice-Rectores: (a) La representación y administración de la Vice-Rectoría; (b) Dictar resoluciones en materias de sus respectivas competencias; (c) Proponer e informar al Rector sobre la organización y funcionamiento de la Vice-Rectoría y de las unidades de su dependencia; (d) Proponer al Rector la contratación del personal de su respectiva Vice-Rectoría; (e) Participar en la formulación del presupuesto general de la Universidad y de su distribución; (f) Proporcionar al Rector la información del área de su competencia para la elaboración de la memoria anual; y (g) Las demás atribuciones y responsabilidades que les sean expresamente delegadas por el Rector.
Artículo 16
Existirá la Vice-Rectoría Académica y la Vice-Rectoría de Asuntos Económicos y Administrativos, y la Dirección General de Asuntos Estudiantiles.
Artículo 17
La Vice-Rectoría Académica es el órgano encargado de la administración superior y de apoyo de toda actividad académica que se realice en la Universidad, en particular, en lo relativo a su planificación, coordinación, control y evaluación. 2. Esta Vice-Rectoría será responsable, además, de la administración de las tareas y servicios inherentes a las funciones académicas.
Artículo 18
La Vice-Rectoría de Asuntos Económicos y Administrativos es el órgano encargado de organizar y dirigir los asuntos económicos, financieros y administrativos de la institución, velando por constituirse en un efectivo apoyo de la actividad académica.
Artículo 19
Del Director General de Asuntos Estudiantiles {ART. 19} Artículo 19°.- El Director General de Asuntos Estudiantiles, es el órgano responsable de coordinar las relaciones de la Universidad con los estudiantes, mediante la administración de los Servicios de Bienestar, Deportes y Recración, y otras actividades extracurriculares de los alumnos, asesorándolos en sus organizaciones, otorgando sus beneficios y supervisando la orientación vocacional que les facilite su actividad universitaria.
Artículo 20
Del Secretario General {ART. 20} Artículo 20°.- El Secretario General es la autoridad que actúa en calidad de Ministro de Fe, deberá certificar y refrendar con su firma la documentación general de la Universidad, y en especial, los decretos y resoluciones de la Rectoría, diplomas de títulos y grados, así como actas de acuerdos de la Junta Directiva y del Consejo Académico.
Artículo 21
Del Contralor {ART. 21} Artículo 21°.- 1. El Contralor de la Universidad, es el funcionario superior que ejercerá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la corporación, fiscalizará el ingreso y uso de sus fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjucio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República. 2. El Contralor de la Universidad será designado por la Junta Directiva.
Artículo 22
De Otros Funcionarios Superiores {ART. 22} Artículo 22°.- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa de la Universidad. Al hacerlo, la Junta debe definir el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios.
Artículo 23
TITULO IV {ARTS. 23-27} De la Organización Academica de la Universidad Artículo 23°.- La Universidad para el desarrollo de sus actividades académicas se organizará en Facultades, Departamentos, Escuelas y otras unidades académicas.
Artículo 24
De las Facultades {ART. 24} Artículo 24°.- 1. Las Facultades son unidades académicas que, en conformidad con este Estatuto y las ordenanzas de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Cuando las necesidades de enseñanza lo requieran, las Facultades pueden organizarse en Departamentos y Escuelas. La Facultad estará dirigida por un Decano. 2. La Junta Directiva, a proposición del Rector, con informe del Consejo Académico, puede instituir una o más Facultades, fusionar Facultades existentes, suprimir cualquier Facultad o dividir cualquier Facultad en dos o más Facultades.
Artículo 25
De los Decanos {ART. 25} Artículo 25°.- 1. Cada Facultad estará dirigida por un Decano responsable ante el Rector de organizar la enseñanza y la investigación. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad. Cada año debe presentar una proposición de gastos y entradas para el año siguiente. Es el representante de la Facultad en sus relaciones oficiales con el Rector y otros funcionarios superiores de la Universidad y también en las relaciones de la Facultad con los estudiantes. 2. Cuando proceda nombrar al Decano se elegirá un Comité ad-hoc de miembros regulares de dicha Facultad, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico de dicha Facultad, conferenciar con el Rector y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité ad-hoc serán mombrados por el Decano y la otra mitad por el Consejo de la Facultad, cuidando el Consejo de la Facultad que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo. 3. El Decano será nombrado por la Junta Directiva, a proposición del Rector, quien considerará la lista de candidatos sugerida por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro de la Facultad tendrá derecho a comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos, a los miembros del Comité ad-hoc. 4. Por causas justificadas, el Decano, con la aprobación del Rector, podrá nombrar a un Secretario para que lo asista en la administración de su Facultad.
Artículo 26
De los Departamentos {ART. 26} Artículo 26°.- 1. Los Departamentos son las unidades académicas básicas en las que se reúnen diferentes disciplinas afines, para realizar las actividades académicas fundamentales y propias de la Universidad. Cuentan para ello con una planta de académicos, con una organización académico-administrativa, así como una infraestructura y presupuesto asignados en función de sus programas. 2. El Director de Departamento será nombrado por el Rector, a proposición del Decano, teniendo en consideración los candidatos propuestos por el Comité ad-hoc a que se refiere el artículo 25°, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Decano o a los miembros del Comité ad-hoc. 3. El Director, con la aprobación del Decano, podrá nombrar a un Secretario para que lo asista en la administración del Departamento.
Artículo 27
De las Escuelas {ART. 27} Artículo 27°.- 1. Las Escuelas son las unidades académicas básicas a través de las cuales se desarrollan los programas de docencia que conducen a la obtención de grados académicos y de títulos profesionales, adscritas a Facultades afines. 2. En tal calidad, son responsables de asegurar la mayor eficiencia del proceso docente, mediante la planificación, organización, control y evaluación curricular, adecuados a los objetivos y competencias de cada grado o plan de estudio. 3. Para la dictación oportuna y adecuada de los programas docentes que conforman sus planes de estudio, los Departamentos prestarán servicios en sus disciplinas a las Escuelas. 4. El Director de Escuela será nombrado de acuerdo al mismo procedimiento establecido en el artículo 26° número 2.
Artículo 28
TITULO V {ARTS. 28-32} De los Cuerpos Colegiados Del Consejo Académico {ART. 28} Artículo 28°.- 1. El Consejo Académico estará constituido por: (a) El Rector que los presidirá; (b) El Vice-Rector Académico que lo presidirá en ausencia del Rector; (c) Los Decanos de Facultades; y (d) Miembros designados por el Consejo Académico entre profesores de las dos más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo. 2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro de un Consejo de Facultad. 3. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se le considerará miembro para ningún propósito. 4. Los miembros del Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período en que se inicia el año calendario siguiente. las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine. 5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Vice-Rector Académico, o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.
Artículo 29
De las Funciones del Consejo Académico {ART. 29} Artículo 29°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones: (a) Actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas; (b) Designar a los Directores que corresponda en la Junta Directiva; (c) Proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación; (d) Requerir de los Consejos de Facultades las informaciones atinentes al funcionamiento de éstos y formular observaciones o recomendaciones; (e) Recomendar a través del Rector, a la Junta Directiva, la creación de grados, títulos, diplomas y certificados, y los planes y programas de estudio conducentes a ellos a proposición de las respectivas Facultades; (f) Cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda; (g) Dictar el Reglamento para su funcionamiento interno; y (h) Las demás funciones que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que no alteren su carácter de cuerpo consultivo.
Artículo 30
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico Artículo 30°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean incompatibles, con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones. 2. Una sesión válida del Consejo Académico deberá tener, al menos, la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
Artículo 31
Los Consejos de Facultades {ART. 31} Artículo 31°.- 1. Los Consejos de Facultades estarán constituidos por: (a) El Rector; (b) El Vice-Rector Académico; (c) El Decano, que será el Presidente del Consejo sin perjuicio de que asistiendo el Rector a una sesión, sea éste quien presida; (d) Los Directores de Departamentos y Escuelas de la Facultad; (e) Miembros designados entre profesores de las dos más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una Ordenanza determinará el procedimiento de designación y el número de miembros que integrarán el Consejo de Facultad. 2. El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Facultad. 3. Los miembros de un Consejo de Facultad durarán dos años calendario en sus cargos y cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes serán llenadas conforme al procedimienro que el Consejo de Facultad determine y por el tiempo que reste. 4. El Consejo de Facultad se reunirá al menos una vez al mes durante el año académico y cada vez que sea convocado por el Decano o por aquella parte de sus miembros que determine el Consejo. 5. El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo de Facultad en sus reglas de procedimiento determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
Artículo 32
De las Atribuciones de los Consejos de Facultades Artículo 32°.- Las atribuciones de los Consejos de Facultades serán: (a) Proponer al Consejo Académico los grados, diplomas y certificados y los planes y programas de estudio conducentes a ellos que deba administrar la facultad; (b) Proponer al Decano la planta de Profesores Titulares, Profesores, Profesores Asociados, Profesores Asistentes e Instructores, como otros cargos necesarios, para su actividad académica y administrativa; (c) Proponer al Decano el presupuesto anual de la Facultad; (d) Resolver desacuersos entre dos o más Departamentos y Escuelas de la Facultad; (e) Actuar como cuerpo consultivo del Decano en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad; y (f) Proponer a través del Decano, al Rector, la creación, suspresión o reorganización de estructuras orgánicas de la Facultad.
Artículo 33
TITULO VI {ARTS. 33-41} Del Cuerpo Académico Artículo 33°.- Son académicos de la Universidad quienes en virtud de un nombramiento de la autoridad competente realizan funciones de instrucción, investigación científica y tecnológica, creación artística y extensión universitaria, conforme a las políticas y programas de sus respectivas Facultades.
Artículo 34
La Universidad de La Serena reconoce a sus miembros académicos, tanto en el ejercicio de la docencia como en la investigación y la extensión, el derecho de la libertad académica. Por consiguiente, los académicos podrán, dentro de los términos consagrados en la legislación universitaria chilena, enseñar a buscar la verdad, conforme a los cánones de la razón y a los métodos de la ciencia. 2. La autonomía y la libertad académica no autoriza a la Universidad para amparar o fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político-partidista alguna.
Artículo 35
La protección de los principios de autonomía universitaria y libertad académica, se resguardará mediante la aplicación de las medidas disciplinarias que se contemplen en la ordenanza pertinente. Además, si procediere, se dará oportuna cuenta al Tribunal competente.
Artículo 36
Los académicos deben ejercer sus funciones en el más elevado nivel de excelencia y mantener una actitud acorde con los derechos, obligaciones, deberes y prohibiciones que establezcan las leyes, reglamentos y decretos de carácter general o universitario. Asimismo, los académicos deben contribuir a la conservación y acrecentamiento del prestigio de la universidad, para lo cual se deberá tener presente y cumplir con lo siguiente: (a) Será deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación; (b) Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina, pero tiene la responsabilidad de respetar los preceptuado en el artículo 34°; (c) Sólo podrán participar en la designción y ser designados en los cargos directivos unipersonales o colegiados, los académicos regulares que tengan la calidad de profesor titular o profesor asociado; y (d) Ningún académico que tenga un rango superior a instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la Universidad.
Artículo 37
Del Cuerpo Académico Regular {ART. 37} Artículo 37°.- 1. El Cuerpo Académico Regular de la Universidad tendrá las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad, serán adjuntos pero con la misma jerarquía, es decir Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto. 2. Será Profesor Titular aquel que tenga un conocimiento que lo sitúe dentro de una disciplina en un lugar de eminencia y distinción en la comunidad erudita, tanto en el estudio como en la investigación. 3. Será Profesor Asistente aquel que tenga competencia en el conocimiento de una disciplina, tanto en el estudio como en la investigación, y que de dicha competencia se infiera una promesa de desarrollo a niveles académicos superiores. 4. Será Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación.
Artículo 38
Del Cuerpo Académico No Regular {ART. 38} Artículo 38°.- 1. El Cuerpo Académico No Regular de la Universidad tendrá la calidad de Investigador, Profesor Visitante, Profesor de Práctica y Asistente. 2. Será Investigador Titular, Investigador Asociado, o Investigador Asistente, aquel que reúna las calidades descritas para las jerarquías señaladas en el artículo 37° y que es contratado para programas de investigación que desarrolle la Universidad. 3. Será profesor visitante aquel que siendo profesor de una Universidad nacional o extranjera, es nombrado por la corporación para dedicarse por un período determinado a la enseñanza o a la investigación. Durante el desempeño de sus funciones se le reconocerá al Profesor Visitante la categoría académica de su Universidad o corporación de origen. 4. Será Profesor de Práctica aquel cuya experiencia contribuye a que los estudiantes adquieran habilidades técnicas indispensables para el cabal conocimiento de ciertas disciplinas. Su nombramiento se efectuará por razones muy sustantivas y sólo en casos muy calificados. 5. Será Asistente aquel que tenga conocimientos suficientes en una disciplina para colaborar con las jerarquías académicas superiores, pero no podrá tener a su cargo cursos o seminarios. Su nombramiento será por el período que corresponde, pudiendo ser renovado su nombramiento, siempre que su permanencia en el cargo no exceda de dos años.
Artículo 39
Una ordenanza dictada por la Junta Directiva, a proposición del Rector, regulará el ordenamiento de las jerarquías académicas dispuestas por este Estatuto y las formas de ingreso, promoción y permanencia que se requieren para cada uno de los niveles que conforman la jerarquía académica.
Artículo 40
Los nombramientos y promociones del personal académico serán propuestos al Rector por una comisión, presidida por el Vice-Rector Académico, cuyos otros miembros serán designados conforme a la ordenanza pertinente.
Artículo 41
En la elección el candidato a un cargo académico de la Universidad, deberá evaluarse en el postulante su efectiva participación como representante de los valores de la Universidad, en cuanto a lugar de estudio, enseñanza e investigación, haciendo especial consideración de los siguientes aspectos: (a) Conocimiento de la disciplina acreditada por sus estudios y publicaciones; (b) Cargos significativos en relación con la disciplina; (c) Reconocimiento de la comunidad erudita, en función de su calidad de miembro en academias y corporaciones; (d) Participación, como relator invitado a congresos y eventos de la especialidad; y (e) Reconocida calidad de su actividad docente.
Artículo 42
TITULO VII {ARTS. 42-43} De los Funcionarios Artículo 42°.- 1. El personal administrativo es aquel que en virtud de un nombramineto de la autoridad competente desempeña funciones de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio, en apoyo a las funciones esenciales de la Universidad. 2. El personal administrativo contribuirá, con su labor, a facilitar el ejercicio de las funciones académicas, a la eficiente administración de los bienes, a la aplicación de procedimientos operativos eficaces y en general, al desempeño más expedito de las tareas universitarias. 3. Una ordenanza regulará el ingreso a estos cargos, establecerá normas sobre la carrera funcionaria y fijará los procedimientos de calificación de este personal.
Artículo 43
Los funcionarios de la Universidad, sean académicos o admninistrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra (c) del D.F.L. 338 de 1960.
Artículo 44
TITULO VIII {ARTS. 44-45} De los Estudiantes Artículo 44°.- Son estudiantes de la Universidad aquellos que estén en posesión de la Licencia Media o su equivalente legal, y que, habiendo cumplido los requisitos de ingro que la Universidad establezca en sus reglamentos, efectúan en ella estudios conducentes a la obtención de un grado, diploma o certificado y el título profesional que corresponda.
Artículo 45
Es deber del estudiante colaborar con su esfuerzo personal al mejor aprovechamiento de las oportunidades de educación que se le brindan, contribuir al prestigio de la Universidad observando una conducta compatible con el ambiente de estudio, respeto y tolerancia que son propios de la vida académica, aceptando y cumpliendo los reglamentos que regulen la vida y convivencia universitaria.
Artículo 46
TITULO IX {ART. 46} Del Régimen de Estudios Artículo 46°.- 1. Los estudios se organizarán en planes y programas conducentes a grados, diplomas y certificados y los títulos profesionales que correspondan. Habrá un reglamento general de estudio que regulará la duración de los períodos lectivos, el sistema de medición y otras materias relativas a ellos. 2. La Universidad otorgará los grados de Licenciado, Magister y Doctor. 3. El grado de Licenciado requerirá al menos ocho semestres de estudio o su equivalente. El grado de Magister requerirá que el candidato tenga el grado de Licenciado o un título profesional equivalente y, al menos, dos semestres de estudios o su equivalente. El grado de Doctor requerirá que el candidato tenga el grado de Licenciado o Magister y, al menos, cuatro semestres de estudios y una tesis que sea una investigación que constituya un aporte original a una disciplina.
Artículo 47
TITULO X {ARTS. 47-48} De la Disciplina en la Universidad Artículo 47°.- La conducta de los miembros de la corporación que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión y la libertad de asociación y las reuniones de la Junta, Consejos, Comisiones o Comités, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Universidad está prohibida y sujeta a sanciones disciplinas.
Artículo 48
Una ordenanza dictada por la Junta Directiva, a proposición del Rector, deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación para ante la misma Junta, cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
Artículo 49
TITULO XI {ARTS. 49-53} De Otras Disposiciones Artículo 49°.- El patrimonio de la Universidad se constituirá por los siguientes bienes y valores: (a) La totalidad de los bienes que a la fecha de su creación estaban destinados o asignados a las sedes que le dieron origen de la Universidad de Chile y Universidad Técnica del Estado y los que se hayan adquirido con ulterioridad, sin perjuicio de los hechos y actos jurídicos posteriores relativos a ellos; (b) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran en el futuro; (c) Las herencias, legados, donaciones de bienes y valores de cualquiera naturaleza con que sea favorecida; (d) La propiedad intelectual e industrial sobre todo descubrimiento o invención realizada en la Universidad, por personal de su dependencia, aunque la patente la inscriba a otro nombre; y (e) Todos los valores que se incorporen a ella a cualquier título.
Artículo 50
El patrimonio de la Universidad se destinará integralmente al cumplimiento de sus objetivos y será administrado con plena autonomía, pudiendo gravar o enajenar, a cualquier título, los bienes muebles e inmuebles y enajenar los valores, cuando las necesidades de la institución así lo requieren y de acuerdo a las normas contenidas en el presente Estatuto.
Artículo 51
La Universidad estará facultada para crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, pudiendo aportar a ellas recursos provenientes de su patrimonio.
Artículo 52
En conformidad con la disponibilidad patrimonial y las normas legales vigentes, la Universidad contará con las siguientes fuentes de recursos presupuestarios para el funcionamientos de sus actividades: (a) El aporte fiscal establecido por la Ley General de Presupuesto de la Nación para el financiamiento de la Universidad; (b) Los aportes fiscales indirectos, provenientes de los alumnos que obtengan los mejores puntajes de la Prueba de Aptitud Académica; (c) Los derechos de matrícula que paguen los estudiantes; (d) Otros derechos y aranceles que se establecan; (e) Las subvenciones que se le otorguen; (f) Las herencias, donaciones y legados de montos en efectivo que reciba; (g) Los fondos que recaude por aportes voluntarios de particulares e instituciones; (h) La renta de sus inversiones; (i) La contratación de empréstitos, emisión de bonos, pagarés y demás documentos de crédito, con cargo a su patrimonio; (j) El producto de las ventas o enajenaciones de bienes y valores que realice; y (k) Todo otro valor, que a cualquier título, se incorpore a ella.
Artículo 53
La Universidad gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales estaba exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 1
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {PRI-QUI} Primera: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rector de la Universidad, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva, con derecho a voto.
Artículo 2
Segunda: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de públicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.
Artículo 3
Tercera: Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1982.
Artículo 4
Cuarta: Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y esta Universidad se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.
Artículo 5
Quinta: 1. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Universidad de La Serena está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponden al Consejo Académico. 2. Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el número 1 de esta disposición el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años, dos Directores por tres años y dos Directores por cuatro años. En cada caso nombrará un Director a los que refiere la letra (b) y otro a los que se refiere la letra (c) del artículo 5°, número 1°, de este Estatuto.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.