ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE OSORNO
D.F.L. N° 159.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Osorno y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L. N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 19 de 1981, Decreto con fuerza de ley: ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE OSORNO
Artículo 1
TITULO I {Arts. 1°-2°} DEL OBJETIVO Y FINES DEL INSTITUTO Artículo 1°.- 1. El Instituto Profesional de Osorno es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, su domicilio es la ciudad de Osorno, su representante legal es el Rector. 2. El Instituto de Osorno es una corporación dedicada a la enseñanza y el cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias. 3. El Instituto Profesional de Osorno debe, en especial, atender los intereses y necesidades de la Décima Región mediante la formación de profesionales con los conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades.
Artículo 2
Art. 2°.- 1. El Instituto podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras Unidades Académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiera su cuerpo académico y estudiantes; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes. 2. El Instituto podrá otorgar diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como también otorgar títulos profesionales cuando lo exija la ley. 3. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. 4. El Instituto podrá fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por servicios prestados por los funcionarios del Instituto, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o por otros conceptos. 5. El Instituto podrá celebrar cualquier clase de contratos relativos a cualquier tipo de bienes con el propósito de promover sus fines y objetivos. 6. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Artículo 3
TITULO II {Arts. 3-9} DE LA JUNTA DIRECTIVA De los Poderes de la Junta Directiva Art. 3°.- 1. La Junta Directiva tendrá el poder de aprobar y fiscalizar los asuntos económicos del Instituto y de realizar cualquier otra función que esté permitida por este Estatuto. 2. Sus atribuciones y funciones comprenderán: (a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale una ordenanza; (b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla; (c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones; (d) aprobar el nombramiento de los Directivos Superiores. La remoción de dichos funcionarios será facultad del Rector; (e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto; (f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto; (g) aprobar la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos que correspondan; (h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto; (i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores; (j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación; (k) aprobar la cuenta anual del Rector; (l) nombrar los profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones; (m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; (n) remover al contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio; (ñ) dictar las ordenanzas que le competan; y (o) las demás que se le otorguen o encomienden estos Estatutos. 3. Las facultades a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e), (g) y (l) del número anterior, la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
Artículo 4
De los Miembros {Arts. 4-5} Art. 4°.- 1. La Junta Directiva estará integrada por: (a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza; (b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva del Instituto; y (c) tres directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto. 2. El Rector será miembro de la Junta Directiva pero no tendrá derecho a voto. 3. Los directores servirán sus cargos ad-honorem.
Artículo 5
Art. 5°.- A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones: (a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacante; (b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y de uno de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1 del artículo 4; (c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico; (d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser redesignado hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período; (e) la Junta Directiva podrá, con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y (f) estos directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.
Artículo 6
De las Reuni�nes de la Junta Directiva {Art. 6} Art. 6°.- 1. La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta. 2. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria. 3. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.
Artículo 7
Del Quórum {Art. 7} Art. 7°.- 1. El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio. 2. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto. 3. Sin perjuicio de lo anterior, se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para: (a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento del Rector; (b) nombrar los otros funcionarios superiores de la Universidad; (c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer a la Junta Directiva. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles, se entenderá que aprueba la proposición; y (d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.
Artículo 8
Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 8} Art. 8°.- 1. El Presidente será elegido por el período de un año de entre los Directores que se indican en el artículo 4°, número 1, letras (a) y (c), y a menos que se produzca la vacante del cargo en otra fecha, la elección se realizará en la última sesión del año de la Junta. 2. El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva. Quedará facultado para designar Comités para cumplir con las actividades propias de la Junta. Una ordenanza determinará las atribuciones y funciones de estos organismos. 3. El Presidente es el portavoz de la Junta y sirve como vínculo entre la Junta y el Rector. Tendrá aquellas atribuciones y deberes que la Junta pueda adjudicarle. En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Artículo 9
Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 9} Art. 9°.- Un funcionario del Instituto actuará como Secretario de la Junta, pero no se le considerará miembro para ningún efecto.
Artículo 10
TITULO III {Arts. 10-17} DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL INSTITUTO Del Rector {Art. 10} Art. 10°.- 1. El Rector es el funcionario superior ejecutivo del Instituto. En lo académico y en lo administrativo, tendrá las facultades que el Estatuto le confiere. 2. El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y nombrado nuevamente por una sola vez. Son atribuciones y y funciones del Rector: (a) adoptar las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación, tales como supervisar las actividades académicas, administrativas, financieras y coordinar las funciones de enseñanza, investigación y extensión que realice el Instituto; b) dictar los reglamentos, decretos, resoluciones de su competencia; (c) nombrar el personal académico y administrativo del Instituto; (d) fijar la cuota anual de ingresos de estudiantes, previo informe del Consejo Académico; (e) aprobar las plantas de personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones; (f) ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos y administrativos y de los estudiantes del Instituto; g) aprobar los aranceles y derecho de matrícula; (h) proponer a la Junta Directiva la designación de profesores eméritos, miembros honorarios u otras distinciones, y la creación, modificación o supresión de diplomas y certificados y los títulos que correspondan; (i) proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios superiores contemplados en este título. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector; j) proponer el presupuesto anual del Instituto a la Junta Directiva; k) administrar los bienes de la Corporación, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta directiva; y l) ejecutar todos los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas y las decisiones que proceda. 4. El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y organismos del Instituto.
Artículo 11
Del Vice-Rector {Art. 11} Art. 11°.- El Vice-Rector es el funcionario superior que asiste al Rector en todas las actividades del Instituto; en especial tendrá la atribución de supervisar las actividades académicas, administrativas y estudiantiles. El Vice-Rector es el Ministro de Fe del Instituto, y en ausencia del Rector tendrá los poderes y realizará las tareas de éste.
Artículo 12
Del Director de Asuntos Académicos {Art. 12} Art. 12°.- El Director de Asuntos Académicos es el funcionario superior que asesora al Rector y Vice-Rector en asuntos académicos. Sus atribuciones son la administración, coordinación y desarrollo de materias académicas. En el ejercicio de sus funciones debe proponer planes, programas y acciones en materias académicas, reuniéndose, consultando y asesorándose por los Directores de Departamentos. Puede designar Comités de Profesores que lo asesoren en su gestión
Artículo 13
Del Director de Asuntos Administrativos y Financieros {Art. 13} Art. 13°.- 1. El Director de Asuntos administrativos y Financieros es el funcionario superior en lo relativo a finanzas, administración y contabilidad del Instituto. Debe vigilar que las reglas prescritas por el Instituto, en los negocios y asuntos financieros, sean observadas fielmente. 2. Le corresponde el ejercicio de la función que asegure el abastecimiento de los recursos básicos de uso general, de dirigir y supervisar las acciones relativas a personal, de asuntos financieros, de manejo y control de patrimonio del Instituto. 3. Es responsable de llevar una contabilidad que permita conocer con exactitud la situación financiera del Instituto, de manejar los procedimientos administrativos para la contratación de los funcionarios del Instituto, incluyendo el control y administración de los sueldos y salarios que cancela a sus funcionarios, además de la administración y mantención de los bienes del Instituto y de la supervisión de los proyectos de construcción.
Artículo 14
Del Secretario de Estudios {Art. 14} Art. 14°.- El Secretario de Estudios es el funcionario superior que le corresponde controlar la documentación que dé constancia de la situación curricular de los alumnos, mantener los registros relacionados con el curriculum de estudios de éstos, certificar su situación académica y desempeñar las demás funciones que le fijen las ordenanzas.
Artículo 15
Del Contralor {Art. 15} Art. 15°.- 1. El Contralor es el funcionario que ejerce el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, fiscaliza el ingreso y uso de sus fondos, examina las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeña las demás funciones que se señalen en la ordenanza dictada por la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 16
De otros Funcionarios Superiores {Art. 16} Art. 16°.- La Junta Directiva, con la recomendación del Rector, puede establecer cargos adicionales en la dirección administrativa del Instituto. Al aprobar la Junta la autorización del o de los cargos debe definirse el título, autoridad y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios, y tendrán el mismo vigor que si estuvieran incluidos en este Estatuto.
Artículo 17
De la Vacante del Cargo de Rector {Art. 17} Art. 17°.- En caso de destitución del Rector, o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, éstos deben recaer en el Vice-Rector hasta que la incapacidad cese o sea designado un nuevo Rector de acuerdo a las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 18
TITULO IV {Arts. 18-21} DE LA ORGANIZACION ACADEMICA Art. 18°.- El Instituto, para el desarrollo de sus actividades académicas se organizará en Departamentos y otras unidades académicas.
Artículo 19
De los Departamentos {Art. 19} Art. 19°.- Los Departamentos son unidades Académicas encargadas de la enseñanza, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión en los campos que le sean propios, de acuerdo a las políticas educacionales del Instituto.
Artículo 20
De los Directores de Departamentos {Art. 20} Art. 20°.- 1. Cada Departamento estará dirigido por un Director responsable ante el Rector, de organizar la enseñanza, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con el Rector y otros funcionarios superiores del Instituto, y también, en todas las comunicaciones del Departamento con los estudiantes. 2. Cuando proceda nombrar al Director de un Departamento se elegirá un Comité ad-hoc de miembros de dicho Departamento cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico, conferenciar con el Director de Asuntos Académicos y proponer una lista de candidatos. La mitad de los miembros de dicho Comité ad-hoc serán nombrados por el Rector y la otra mitad por el Consejo del Departamento, cuidando el Consejo que entre los miembros que designe haya académicos que no formen parte de dicho Consejo. 3. El Director de Departamento será nombrado por el Rector considerando la lista de candidatos propuesta por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente también considerar. Cualquier miembro del Departamento tendrá el derecho de comunicar sus preferencias u objeciones relativas a los candidatos directamente al Rector o a los miembros del Comité ad-hoc. 4. Por causas justificadas, el Director, con la aprobación del Rector, podrá nombrar a un Secretario para que lo asista en la administración de dicho Departamento.
Artículo 21
De las otras Unidades Académicas {Art. 21} Art. 21°.- Son aquellas Unidades organizadas para realizar una actividad determinada en el campo de la docencia, investigación o extensión, cuyas funciones se regularán mediante una ordenanza dictada por la Junta Directiva.
Artículo 22
TITULO V {Arts. 22-27} DEL CUERPO ACADEMICO De los Deberes y Derechos de un Académico del Instituto {Art. 22} Art. 22°.- 1. Será deber de un académico del Instituto dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza, investigación y extensión. 2. Un académico del Instituto tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de materias de la cátedra o distraer tiempo en materias extrañas a ella. 3. Un académico del Instituto es un hombre de ciencia y un instructor y por ello debe prever que el público puede juzgar su profesión y su corporación por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser preciso, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás y ser explícito en que no es vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado especialmente para ello. 4. Un miembro con jornada completa de un Departamento no debe preocuparse de negocios o actividades profesionales durante la vigencia de su nombramiento que interfieran con sus obligaciones. Antes de hacerse cargo de una actividad ajena al Instituto que pudiere interferir con sus obligaciones, debe obtener el consentimiento del Director del Departamento correspondiente y del Rector. 5. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de ejercicio de él, podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva reglamentará la comisión que investigará el asunto, el procedimiento para ello y la apelación del afectado. 6. Los académicos que sean designados en cargos directivos en el Instituto mantendrán su jerarquía académica durante el desarrollo de sus funciones directivas.
Artículo 23
TITULO V {Arts. 22-27} DEL CUERPO ACADEMICO Del Cuerpo Académico {Arts. 23-25} Art. 23°.- Los miembros del cuerpo académico regular del Instituto tendrán las jerarquías y calidades de: Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio del Instituto, serán adjuntos, pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto.
Artículo 24
Art. 24°.- Los miembros del cuerpo académico no regular del Instituto tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Profesor Visitante, Investigador, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
Artículo 25
Art. 25°.- Los requisitos para ser designado en una de las jerarquías y calidades de los artículos 23° y 24° se establecerán en una ordenanza sobre jerarquías académicas dictada por la Junta Directiva a proposición del Rector. En dicha ordenanza se regularán las formas de ingreso, de promoción y permanencia que se requieran para cada una de las jerarquías académicas establecidas.
Artículo 26
De la no Renovación de Contrato de un Académico {Art. 26} Art. 26°.- Al finalizar el período por el cual un académico fue nombrado cesará su relación con el Instituto, a menos que su nombramiento sea renovado.
Artículo 27
De los Procedimientos y Publicidad de los Cargos Académicos Vacantes {Art. 27} Art. 27°.- El Instituto debe considerar, para llenar los cargos académicos, un método razonable de anuncio, tanto de afuera como de dentro del Instituto, de las vacantes, en tal forma que los interesados en llenarlas puedan tener una oportunidad clara para presentarse a ellas.
Artículo 28
TITULO VI {Arts. 28-32} DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DEL INSTITUTO Del Consejo Académico {Art. 28} Art. 28°.- El Consejo Académico estará constituido por: (a) el Rector que lo presidirá; (b) el Director de Asuntos Académicos, que lo presidirá en ausencia del Rector; (c) el Secretario de Estudios; (d) los Directores de Departamentos, y (e) miembros designados por el Consejo Académico de entre profesores de las tres más altas jerarquías del cuerpo académico regular. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo. 2. Ningún miembro del Consejo Académico puede ser a la vez miembro del Consejo de Departamento. 3. Un funcionario superior del Instituto actuará como Secretario del Consejo Académico, pero no se le considerará miembro para ningún propósito. 4. Los miembros del Consejo Académico durarán tres años calendario en sus cargos y cada año se elegirá un tercio de ellos para el período que se inicia el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine. 5. El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o Director de Asuntos Académicos o por aquella parte de sus miembros que determine el propio Consejo Académico.
Artículo 29
TITULO VI {Arts. 28-32} DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS DEL INSTITUTO De las Funciones del Consejo Académico {Art. 29} Art. 29°.- El Consejo Académico tendrá las siguientes funciones: (a) actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de las actividades académicas; (b) designar a los Directores que corresponda en la Junta Directiva; (c) proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación; (d) requerir del Consejo de Departamento las informaciones atingentes al funcionamiento de éstos y formularle observaciones o recomendaciones; (e) cumplir con las demás funciones que este Estatuto le encomienda; (f) cualquier otra función que las ordenanzas estimen conveniente entregar al Consejo Académico y que alteren su carácter de cuerpo consultivo, y (g) dictar el Reglamento para su funcionamiento interno
Artículo 30
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico {Art. 30} Art. 30°.- 1. Para sesionar, el Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos que no sean contradictorias con este Estatuto. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes o ad-hoc, con los miembros y para los propósitos que el Consejo Académico estime útil para el ejercicio de sus funciones. 2. Para sesionar el Consejo Académico deberá tener al menos la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 3. Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes, salvo que este Estatuto o el Consejo Académico, en su reglamento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
Artículo 31
De los Consejos de Departamentos {Art. 31} Art. 31°.- 1. Un Consejo de Departamento está constituido por: (a) el Rector, que presidirá cualquier sesión a la que asista; (b) el Director de Asuntos Académicos; (c) el Director del Departamento, que será el Presidente del Consejo de Departamento, y (d) miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento, de entre los Profesores Titulares, Profesores Asociados y Profesores Asistentes en un número y conforme al procedimiento que determinará una ordenanza de la Junta Directiva. 2. Los miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser vueltos a designar. Cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas, conforme al procedimiento que una ordenanza determine, por el tiempo que reste a los períodos de dichas vacantes.
Artículo 32
De las Funciones de los Consejos de Departamento {Art. 32} Art. 32°.- Un Consejo de Departamento tendrá las siguientes funciones: (a) actuará como cuerpo consultivo del Director del Departamento en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Departamento; (b) proponer los programas de docencia, de investigación, y de extensión que desarrollará el Departamento, conforme a la política del Instituto, y (c) proponer al Director los integrantes de las comisiones examinadoras de títulos.
Artículo 33
TITULO VII {ARTS. 33-34} DE LOS ESTUDIANTES {Arts. 33-34} Art. 33°.- Son estudiantes del Instituto quienes, estando en posesión de la Licencia Media o su equivalente legal, cumplan con los requisitos de ingreso que el Instituto establezca en un reglamento y efectúen estudios conducentes a la obtención de un diploma o certificado y el título que corresponda.
Artículo 34
Art. 34°.- El ingreso, la permanencia y promoción de los alumnos se efectuará conforme a un reglamento dictado por el Rector del Instituto.
Artículo 35
TITULO VIII {Art. 35} DE LA MEDICION DE LOS ESTUDIOS Art. 35°.- Un reglamento dictado por el Rector, previo informe del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias que regulen la enseñanza.
Artículo 36
TITULO IX {Art. 36} DE LA DISCIPLINA EN EL INSTITUTO Art. 36°.- La conducta de los miembros de la Corporación que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de Junta, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales del Instituto, están prohibidas y sujetas a sanciones disciplinarias.
Artículo 37
TITULO X {Arts. 37-39} DE OTRAS DISPOSICIONES Del Régimen Laboral Art. 37°.- Los funcionarios de la Universidad, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa al Instituto y por el Art. 389, letra (c), del D.F.L. 338 de 1960. También les será aplicable el D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 38
TITULO X {Arts. 37-39} DE OTRAS DISPOSICIONES Del Patrimonio {Arts. 38-39} Art. 38°.- 1. El patrimonio del Instituto Profesional está constituido por sus bienes y rentas que le corresponde recibir. 2. Son bienes del Instituto los siguientes: (a) las herencias, legados y donaciones con que sea favorecido; (b) los bienes muebles e inmuebles asignados a él, y los que adquiera en el futuro; (c) la propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizado en el Instituto por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otro nombre, y (d) todo valor que se incorpore a él por cualquier otro título. 3. Son rentas del Instituto: (a) los aportes que le conceda anualmente la ley de presupuestos de la nación y los que le otorguen leyes especiales; (b) el producto de aranceles, constituidos por los derechos de matrícula, los títulos, derechos de exámenes, certificados y solicitudes al Instituto Profesional; pagos que deben hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas extraordinarias que deban cancelar sus alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice; (c) los frutos o intereses de sus bienes, y (d) todo otro valor que se incorpore a él.
Artículo 39
TITULO X {Arts. 37-39} DE OTRAS DISPOSICIONES Del Patrimonio {Arts. 38-39} Art. 39°.- El Instituto gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales esté exenta la Universidad de Chile a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 40
TITULO XI {Art. 40} DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO Art. 40°.- En caso de dudas sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva, por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición a petición del Rector o de cualquier cuerpo colegiado del Instituto, sin perjuicio de la facultad que conforme a las leyes le corresponda a la Contraloría General de la República.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {Arts. 1-5} Primera: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política del Estado, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto sólo podrá proponer al Presidente de la República la terna de postulantes a Rectores del Instituto, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República, período en el cual el Rector presidirá la Junta Directiva con derecho a voto.
Segunda: Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en él se establezcan.
Tercera: 1. Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen. 2. En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores del Instituto del año académico 1982.
Cuarta: Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y el Instituto se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.
Quinta: 1. Para los efectos de la instalación de la Junta Directiva, el Rector del Instituto Profesional de Osorno está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponde al Consejo Académico. 2. Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el número 1 de esta disposición, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años y dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director a los que se refiere la letra b) y otro a los que se refiere la letra c) del artículo 4°, número 1.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Corbeta, Subsecretario de Educación.